El artículo 62.6 de la Carta Sustantiva actual reconoce el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para resolver conflictos laborales y pacíficos, “siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública”.

En el artículo 401 del Código del Trabajo dominicano, este derecho comporta: “la suspensión voluntaria del trabajo concertada y realizada colectivamente por los trabajadores en defensa de sus intereses comunes” y “debe limitarse al solo hecho de la suspensión del trabajo”, no encontrándose protegidos “los actos de coacción o violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico”.

Estos preceptos legales, aunque han sido concebidos para los trabajadores del sector privado, deben cumplirse, con mayor razón, cuando este derecho es ejercido por los servidores de la Administración Pública, dado el interés colectivo que afecta. Es necesario enfatizar que la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, guarda silencio respecto al derecho de huelga de funcionarios y empleados públicos, y el Reglamento de aplicación núm. 523- 09 lo admite implícitamente, al prohibir la huelga en los servicios esenciales.

Valiéndonos del derecho comparado, citamos algunos ejemplos de la categorización dada a las huelgas: La Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-423/96, del 11 de septiembre de 1996 les consideró como: “…pilares fundamentales sobre los cuales descansa la estructura misma del derecho colectivo del trabajo para la definición de los diferendos laborales de carácter económico, en las relaciones entre el Estado y sus trabajadores y entre los empresarios y sus servidores”. La Corte Suprema de Justicia de Argentina en su fallo del 7 de junio de 2016 refiriéndose a estas entendió que: ¨… no solo perjudican al empleador, sino que también afectan los intereses […] de los consumidores o usuarios. Es así que el desarrollo de la huelga provoca una evidente tensión con el ejercicio de los derechos del empleador […] derechos de terceros o de la sociedad […] que también cuentan con protección constitucional”.

El Tribunal Constitucional en su precedente TC/0064/19 estableció: “…el derecho a la huelga no constituye un derecho absoluto. Así que su ejercicio está supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones, recaudos y límites que procuran evitar que la paralización de actividades “perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas” (artículo 128.1.h de la Constitución). Es más, las huelgas se encuentran legalmente proscritas “en los servicios esenciales, cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población” ni en “cualesquiera otros de naturaleza análoga”.

Continúa diciendo “que será necesario realizar una casuística ponderación entre uno y otro para determinar la solución que resulte constitucionalmente adecuada, según el grado de afectación y satisfacción de los intereses en conflicto”. Debemos de tener claro que la colisión entre derechos fundamentales es reconocida por el artículo 74 de la Constitución, el cual manda a que se procure armonizar los bienes e intereses protegidos constitucionalmente, y en caso de no ser esto posible, hacer prevalecer el derecho más afín a la dignidad humana.

Ahora bien, cuando se trata de la educación de la ciudadanía, sin importar la edad de los estudiantes, debemos de ponderar el daño que nos hace como país una paralización de la docencia, aun cuando las reivindicaciones exigidas ameriten ser realizadas.

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