De conformidad al Código Procesal Penal (CPP), como consecuencia de un hecho sancionado penalmente, pueden ser ejercidas las acciones penal y civil.
La acción penal corresponde al Ministerio Público en todos los casos de acción pública sin desmedro del derecho que tiene la víctima de ejercerla, mediante querella, según las reglas establecidas por la ley a tal efecto. En los casos de acción privada (artículo 32 CPP) la acción penal corresponde, exclusivamente a la víctima.

La acción civil corresponde, en todos los casos, a las personas que han sufrido un daño como consecuencia del hecho, aunque en algunos casos la ley permite la delegación de este derecho.
Una vez iniciado su ejercicio, la acción penal o civil, puede ser desistida.

Si se trata del Ministerio Público el desistimiento de la acción penal se encuentra limitado a los casos y condiciones establecidos por la propia ley.

El desistimiento de la víctima se manifiesta con la simple manifestación de su voluntad sin necesidad de que se deba justificar su accionar. Esta manifestación puede tener lugar de manera expresa o tácita.

El desistimiento expreso se produce cuando la víctima, de manera espontánea produce una manifestación de su deseo de desistir. El tácito, en cambio, se produce por una conducta establecida en la ley.

La acción civil se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1) No comparece a prestar testimonio o a realizar cualquier medio de prueba que requiera su presencia; 2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar; 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. (Artículo 124 CPP)

La querella y con ella la acción penal ejercida por la víctima se considera tácitamente desistida cuando sin justa causa: 1) Citada legalmente a prestar testimonio no comparece; 2) No acuse, o no asista a la audiencia preliminar ni se haga representar por mandatario con poder especial; 3) No ofrezca prueba para fundar su acusación o no se adhiera a la del ministerio público; 4) El querellante o su mandatario no comparezcan o se retiren del juicio. (Artículo 271 CPP).

El desistimiento de la querella impide toda posterior persecución por el mismo hecho y en relación con las mismas partes.

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