El mayor desafío que enfrentamos es la mora judicial. Existe una percepción negativa por parte de la ciudadanía en general respecto a la función pública de impartición de justicia. Hay ocasiones en que la solución del conflicto llega cuando las partes o alguna de ellas ha fallecido, o cuando el objeto litigioso ha dejado de existir.

“Hay cientos de historias que ilustran la desesperanza e incertidumbre que generan los casos pendientes”, expresó Luis Henry Molina, presidente de la Suprema Corte de Justicia en la Audiencia Solemne en conmemoración del día del Poder Judicial. Sin embargo, esta realidad aun no cambia, pero debe involucrar a todos los entes partes de un proceso judicial, como la mora por parte del Ministerio Público.

El artículo 149 de nuestra Constitución Política reconoce que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se ejerce gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución de la República y las leyes. Además de ello, el artículo 69 constitucional contempla el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en el cual se establece: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita”.

Todo ello consignado en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por República Dominicana, haciendo especial énfasis en el tema del plazo razonable y demás garantías judiciales que se establecen en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1 del Convenio Europeo de derechos Humanos, derecho que se traduce en el claro propósito de que todo proceso que procure tutelar derechos e intereses legítimos se desarrolle sin dilaciones indebidas o injustificadas, como lo reconocen, por ejemplo, los artículos 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El derecho a un proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías esenciales del debido proceso y, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva de todo justiciable; derecho que es consagrado en ese concreto sentido por los artículos 69.2 de la Constitución de la República, sobre el cual el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0355/23, dictaminó: “No todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulte evidente la indebida dilación de la causa”.

De igual forma mediante sentencia TC/1106/24, reconoce: “El legislador ha establecido plazos legales para el cumplimiento de muchos actos procesales o para la duración total de determinados procesos, (…) debido a la importancia e implicaciones que éste conlleva para la libertad y la seguridad personal. Es por ello que cuando es el propio legislador quien ha establecido ese plazo, este ha de ser entendido como el plazo razonable propio del caso”

La dilación de los procesos judiciales sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles o ineludibles que no le permitan cumplir con los plazos señalados por la Ley.

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