El preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos destaca lo siguiente: “La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.

Aunque la libertad es la regla y la prisión la excepción, las personas detenidas o encarceladas conservan todos sus derechos salvo aquellos que han perdido como consecuencia específica de la privación de libertad o como consecuencia de una condena definitiva, por lo que los presos y los detenidos deben ser tratados en todo momento de forma humana y digna.

Las cárceles existen en la mayoría de las sociedades desde hace siglos. En su generalidad son lugares en los que las personas quedan detenidas hasta ser sometidas a algún tipo de proceso judicial. En ellas las personas pueden esperar a que se celebre el juicio, a ser ejecutadas -tomando en cuenta que algunos países se mantiene la pena de muerte como condena- o a ser deportadas, incluso esperando el pago de una multa o una fianza económica, que se abone un rescate, una multa o una deuda.

En el contexto jurídico internacional se estipula en diferentes instrumentos el trato digno de las personas privadas de libertad, entre los que se están: El artículo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos consagra que: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. El Principio 1 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión dispone que: “Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Este principio queda confirmado en los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos.

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes va más allá que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la protección contra el delito internacional de tortura. En el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención se define la tortura como: “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales…” En el párrafo 1 del artículo 16 se definen “otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” como “otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona …”, aquí podemos incluir la supresión de los alimentos en las cárceles como castigos.

Los derechos humanos, en especial, el respeto de la dignidad humana, no son una cuestión de competencia exclusiva del Estado o los funcionarios públicos. Es una cuestión de interés legítimo para el conjunto de la comunidad internacional, por los que llevamos dedicados medio siglo luchando para el establecimiento de normas, la creación de mecanismos de aplicación y la vigilancia del cumplimiento de dichos derechos.

Pese a la existencia de diversas normas que velan por el derecho a la dignidad humana, lo que se establece de jure no ocurre de facto. Se sigue violando la dignidad humana de los privados de libertad, inclusive sin discriminar entre las personas detenidas a la espera de juicio con las personas que han sido condenadas por un delito.

Posted in Opiniones

Más de opiniones

Más leídas de opiniones

Las Más leídas