El Poder Judicial ha hecho pública su Política de Protección de Datos. Dicha iniciativa será aplicable a la publicación de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia y todos los tribunales que integran el Poder Judicial de la República Dominicana, la cual busca proteger informaciones de carácter personal, prescindibles en las decisiones jurisdiccionales.

El profesor Álvarez Cienfuegos considera: “La transparencia judicial se ha convertido en un presupuesto de la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia y en un elemento irrenunciable para su control, y, por tanto, un indicador clave del nivel de democracia y cultural alcanzado por un país”.

El derecho fundamental de acceso a la información tiene como límite, entre otros, el respeto a la vida privada y los datos personales.

En donde se confrontan dos bienes jurídicos: de un lado del derecho de acceso a la información, y de otro lado, el derecho a la protección de datos, teniendo en cuenta que debemos buscar una alternativa que no sobreponga un derecho por sobre otro, sino una solución que permita delimitar al ámbito de aplicación de cada derecho. Sin embargo, lo primero que se exige es distinguir conceptualmente y determinar la correlación entre las esferas de lo íntimo, lo privado y lo público.

El artículo 49 de la Constitución dominicana prevé como derecho fundamental el derecho a la libertad de expresión e información, constituyendo en torno a éste, el principio de máxima publicidad; a la par de este reconocimiento y con la misma calidad garantiza el derecho a la intimidad y al honor personal está consagrado en el artículo 44, además, en su numeral 2, reconoce el derecho a la protección de datos personales.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, al cual se encuentra vinculado el Estado dominicano desde el 4 de enero de 1978, establece en su artículo 19 que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por lo que puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas.

Si bien es cierto que el artículo 49 sobre Libertad de expresión e información, prevé en nuestro ordenamiento constitucional que: “2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley”; dicha labor de informar jamás podrá ir en detrimento de lo previsto, por citar algunas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, adoptada por República Dominicana el 21 de enero de 1978, la cual señala en su artículo 13, que en el ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión, se deben asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.

Como se ve, estos instrumentos señalan que inherente a la libertad de pensamiento y expresión, convive el derecho a la honra y reputación de las personas, en igual jerarquía, equilibrio y armonía normativa, tomando en cuenta que la protección de datos personales, entre otros fines, se encamina a tutelar la honra y reputación de las personas.

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