Luego de las elecciones congresuales y presidenciales del pasado cinco de julio, y tomando en consideración la reconfiguración que ha operado en Congreso Nacional, se ha desatado un debate, luego de la instalación de los bufetes directivos de ambas Cámaras legislativas, el 16 de agosto del presente año, con relación a ¿cuál es el partido que ostenta la segunda mayoría en el Senado?, y que por consiguiente ocupará un lugar en el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM).

Para responder esta interrogante, hay que remitirse al artículo 178 de la Ley Sustantiva, que hace referencia a la integración del CNM. En ese sentido, en el literal (g) del artículo in comento, se establece que el segundo senador que integrará este órgano será:
“Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del presidente del Senado, y que ostente la representación de la segunda mayoría”.

Ahora bien, a raíz de la situación generada por el cambio de partido de varios legisladores, se ha desatado en la opinión pública un debate en torno a la pregunta ¿cómo se determina la segunda mayoría?

La respuesta a esta inquietud, parte de la revisión de la teoría de la representación, que establece que los partidos son instrumentos de la democracia representativa y que la representación no se agota en estos.

El Tribunal Constitucional de España, en la sentencia STC 5/1983 en el fundamento jurídico cuarto, describe que:

Los partidos políticos (…) ejercen funciones de trascendental importancia en el Estado actual, en cuanto expresan el pluralismo político, (…) lo cierto es que el derecho a participar corresponde a los ciudadanos, y no a los partidos, que los representantes elegidos lo son de los ciudadanos y no de los partidos, y que la permanencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos, sino de la expresada por los electores, a través del sufragio expresado en elecciones periódicas.

A saber, en el artículo 77.4 de la Ley Sustantiva prescribe que: “Las y los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas”. Esto constituye una garantía normativa para los legisladores.

En ese orden de ideas, el jurista español Javier García Roca en el ensayo titulado “Representación política y transfuguismo: la libertad de mandato”, postula que:

“Los partidos políticos, por definición, no pueden ser titulares del derecho de sufragio pasivo, ni del paso ulterior que es el ejercicio del cargo por un candidato electo después de su toma de posesión. Pues éste es un derecho que integra el estatus individual de la ciudadanía y que no puede corresponder a las personas jurídicas partidarias por su misma naturaleza. Los partidos son instrumentos” (García Roca, 2007, pp.31-32).

En síntesis, se advierte con claridad que la segunda mayoría corresponde al partido o bloque de partidos que tenga más senadores. Por consiguiente, el ejercicio del cargo corresponde a quien fue electo, no a quien lo postuló.

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