Culpabilidad y pena (1)

Nadie niega la importancia que tiene el establecimiento de la culpabilidad de un imputado para fines de determinación de la pena. De hecho,…

Nadie niega la importancia que tiene el establecimiento de la culpabilidad de un imputado para fines de determinación de la pena. De hecho, algunos autores, cuando se refieren a este tema, han sostenido que “la pena es la medida de la culpabilidad”. El concepto de culpabilidad es uno de los componentes del delito que mayor atención ha merecido en la dogmática jurídico-penal, pues se ha mantenido como elemento independiente de la tipicidad y la antijuridicidad, tanto en las teorías bipartitas y tripartitas sobre la estructura del delito, desde que Rudolf Von Ihering lo formuló a mediados del siglo XIX.

Sin embargo, hay quienes han pretendido basar la pena únicamente en la culpabilidad del infractor, desconociendo que, al momento de imponer una sanción, el juzgador debe tomar en cuenta otras circunstancias, generalmente establecidas en la ley o derivadas de los principios.

El artículo 339 del Código Procesal Penal establece siete criterios para la determinación de las penas, entre los cuales me voy a permitir destacar solamente dos: a) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; y b) la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o sociedad en general.

El primero de los criterios, consagrado en el numeral 1 del artículo 339 del CPP, es una aplicación del “principio de culpabilidad”, que obliga a establecer, previo a la determinación de la pena, el nivel de responsabilidad del imputado en el hecho delictivo. A mayor participación o dominio del hecho, mayor será la responsabilidad y culpabilidad del imputado.

Es de esperar que los jueces apliquen una fórmula que implique, en principio, la idea de que a mayor culpabilidad mayor pena o a menor culpabilidad menor pena.

El otro criterio para determinar la pena que se menciona es el consagrado en el numeral 7 del artículo 339 del CPP, que no es otra cosa que el “principio de lesividad”, que nos permite imponer una pena tomando en consideración el daño infligido. El “principio de lesividad” sugiere considerar la aplicación de una pena que guarde cierta proporcionalidad con el daño causado a la víctima y a la sociedad.

Claro, al fijar una pena el juez dominicano debe tomar en consideración los demás criterios, consagrados en el CPP, como también las causas eximentes o atenuantes de la responsabilidad del infractor que se detallan en el artículo 340 de la misma normativa.

O sea, la culpabilidad -responsabilidad para Claus Roxin, o reprochabilidad en la sistemática de Reinhart Frank- no puede ser el único criterio que debe evaluar un juez al momento de imponer una pena.

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