Efectos del criterio de oportunidad

Cuando la acción penal es pública su ejercicio corresponde al Ministerio Público, quien tiene la obligación –y no la facultad- legal de ejercerla.

Cuando la acción penal es pública su ejercicio corresponde al Ministerio Público, quien tiene la obligación –y no la facultad- legal de ejercerla.

Empero, de manera excepcional, la ley le permite prescindir total o parcialmente de su ejercicio bajo determinadas y estrictas condiciones. Son estos los llamados mecanismos de solución alterna.

Uno de estos mecanismos es el denominado criterio de oportunidad que siempre ha existido en nuestro sistema procesal aunque, a partir de la reforma del año 2002, se establecieron reglas claras que permitieron pasar de la amplia discrecionalidad a la discrecionalidad reglada.

Los casos y condiciones en los que el Ministerio Público está autorizado a su aplicación se encuentran enumerados por los artículos 34 y 370.6 del Código Procesal Penal, respectivamente.
Según el artículo 34, este criterio se puede aplicar en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público; b) cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave; y c) cuando la pena que corresponde por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia frente a una pena ya impuesta, en un caso anterior, o frente a una pena imponible en otro proceso abierto de forma paralela (expectativa de condena).

Por su parte, y conforme al párrafo 6 del artículo 370, cuando un imputado ofrece colaboración en la investigación de casos de criminalidad organizada.

El efecto ordinario que surte la aplicación del criterio de oportunidad es la extinción de la acción penal, (artículos 36 y 44.6 del Código Procesal Penal). Sin embargo, cuando este se aplica sobre la base de expectativa de condena en un caso paralelo, la aplicación del criterio de oportunidad no va a provocar la extinción de la acción penal sobre el caso, sino que, la suspende hasta que se obtenga una sentencia definitiva sobre el caso paralelo.

La acción penal, con respecto del primero de los casos, sólo se extinguirá si se logra una sentencia, en el caso paralelo, que satisfaga las expectativas que tuvo el Ministerio Público al momento de prescindir de la acción penal. De lo contrario, el primer caso retomará su curso y podrá juzgarse al imputado como si nunca se hubiera aplicado el criterio de oportunidad.

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