La Constitución dominicana y la Ley Orgánica núm. 137-11, consagran que el Tribunal Constitucional debe de cumplir con la finalidad de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
El artículo 36 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos constitucionales estipula que: “La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva”. Continua el artículo 37 consignando quienes tienen calidad para accionar y se establece: “La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido”.

El Tribunal Constitucional con el fin de proteger derechos fundamentales en franca vulneración ha realizado excepciones, cuando mediante Sentencia TC/0127/13 dicho tribunal advierte que: “… la presunción grave de que el decreto impugnado ha sido dictado, en lo que atañe al accionante, con el deliberado propósito de violentar en su contra la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 69 de la Constitución de la República, es la condición específica que se retiene para que, no obstante ser un acto de tipo particular, pueda ser admitida una acción directa de inconstitucionalidad contra el mismo, como excepción al criterio jurisprudencial constitucional adoptado de que dicha acción solamente se admite contra actos estatales de carácter normativo y de alcance general”.

La protección del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definida por el TC mediante Sentencia TC/0535/15 como: “un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permitan a las partes envueltas en un litigio sentir que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias. En esencia, estas garantías pueden ser agrupadas en las siguientes: la imparcialidad del juez o persona que decide, publicidad del proceso, posibilidad de asistencia de abogado, prohibición de las dilaciones indebidas y utilización de los medios de prueba disponibles”.

Igualmente el Tribunal Constitucional en la precitada Sentencia TC/0127/13 argumenta que: “entendemos que en presencia de una acción directa de inconstitucionalidad contra un acto estatal de efectos particulares, cada vez que esté comprobado o exista la presunción grave de que ha sido producido con dolo, es decir, con el propósito deliberado de violar la Constitución, dicha acción debe ser admitida, pues esta solución, que se constituye en excepción a la jurisprudencia constitucional de que dicho recurso está reservado para los actos estatales de efectos generales, es la más adecuada en la misión de este Tribunal Constitucional de defender la vigencia del estado social y constitucional de derecho”. Continúa expresando el tribunal, que: “…nos encontramos con una clara violación al principio de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, razón por la cual este tribunal conocerá el fondo del presente caso”.

Aunque de la lectura del artículo 185.1 de la Constitución se desprende que sólo las disposiciones normativas (ley, decreto, reglamento, ordenanza o resolución) son objeto de control de constitucionalidad, como bien ha precisado el Tribunal Constitucional a través de su Sentencia TC/0103/12: “…debe indicarse que se trata de un mecanismo de control normativo abstracto de la constitucionalidad…, debiendo confrontar objetivamente la disposición legal acusada con la Constitución…”.
Así que cuando se reiterativo el incumplimiento de la Constitución según el precedente analizado, nada impedirá que el Tribunal Constitucional pueda conocer de una acción directa de inconstitucionalidad con efectos particulares.

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