El ejercicio de un recurso contra una decisión judicial se rige por varios principios según la materia que se trate y conforme al tipo de decisión cuestionada por la vía recursiva elegida.

Uno de estos principios, común a todos los recursos y común a todas las materias; es el de la personalidad del recurso, según el cual el resultado, si es favorable, sólo puede ser aprovechado por quien lo haya presentado.

En materia penal este principio tiene, sin embargo, una excepción ya que los recursos, por expresa voluntad del legislador, tienen un efecto extensivo según el cual el recurso ejercido por un imputado, en contra de una decisión que lo perjudica, puede favorecer a los demás imputados a quienes también el fallo recurrido, les sea contrario.

La aplicación de la extensión se limita, en consecuencia, a los casos en que la decisión sobre el recurso favorezca la situación del imputado no recurrente y debe ser aplicada, de oficio, por el tribunal del recurso. Nada impide, sin embargo, que un imputado no recurrente pueda, por petición separada, solicitar al tribunal su aplicación.

La extención ha sido establecida por el artículo 402 del Código Procesal Penal, que ha imprimido tal carácter a los recursos, sujetando su aplicación a que los motivos en que se fundamente el recurso no sean exclusivos o personales de la persona que lo ha interpuesto.

Este principio fue incorporado, por primera vez, a la legislación penal dominicana tras la instauración del modelo establecido por el Código Procesal Penal; ya que en el sistema de recursos vigente con anterioridad, el mencionado principio de personalidad no tenía ninguna clase de excepción y se aplicaba, sin distinción, a todos los recursos organizados por la ley.

En la práctica, no obstante haber transcurrido casi tres lustros de la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Penal, la aplicación de este principio ha sido bastante tímida y no creo que ello se deba, precisamente, a la ausencia de casos en que esto sea posible.

Probablemente en muchos procesos esta posibilidad haya existido y no se materializara, sea por inadvertencia del tribunal apoderado o por la tendencia de muchos jueces a no aplicar una norma de oficio sin que tal proceder pueda causar algún tipo de escozor en las partes a quienes el fallo podría resultar contrario.

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