Tanto en el espectro del saber lucífero como en la esfera de la praxis existencial, hay que contar con propincuidades conceptuales, en aras de organizar la vida humana en el entorno natural, social y espiritual, máxime cuando se trata de abordar determinada temática que pueda concitar el interés de la comunidad profesional, científica o cultural, tal como sucede ahora con la conciliación como vía alterna de resolución de disputas, cuyo contenido amerita pergeñar varios parágrafos para propiciar su justa comprensión académica, aunque bajo las oquedades inherentes a cualquier pieza retórica de tan limitada extensión.
Sin ánimo de ser connotado polímata, cualquiera pudiera decir que la conciliación, de origen antiquísimo, constituye uno de los métodos alternos de resolución de conflictos, de carácter voluntario u obligatorio, cuya materialización requiere la intervención de un tercero neutral, dotado de prestigio social, solvencia moral o de ministerio autoritativo, por cuanto este intermediario imparcial tiene como misión propiciar una solución colaborativa entre las partes contendientes, en aras de evitar la judicialización del litigio, así que semejante interlocutor juega un papel activo durante el proceso de negociación, a través de la presentación de propuestas convenientes.

En las sociedades antiguas, medievales y dieciochescas, la conciliación resultó ser un método eficaz para resolver discrepancias intersubjetivas, ya sea mediante la intervención de los consejos parentales de ancianos, tribunales consuetudinarios o prudenciales, cuya comparecencia voluntaria tenía lugar, ora en busca de solucionar diferencias tribales o gentilicias, ora en pro de zanjar desavenencias surgidas en comunidades rurales, debido a conflictos de intereses entre campesinos, agricultores, aborígenes o religiosos, derivados de usos y costumbres mal aplicados en la irrigación acuífera, trueques comerciales o prácticas rituales. Incluso, cabe traer a colación ahora que la composición que se dio durante el período de la venganza privada fue una especie de negociación amigable para evitar el derramamiento de sangre.

Ahora bien, desde la centuria decimonónica en adelante la conciliación a la vieja usanza fue quedando a la zaga, tras tener cabida la nueva cultura de la codificación del derecho, cuyo signo distintivo de progreso sociopolítico y económico vino a ser la judicialización de la conflictividad intersubjetiva, por cuanto el Estado debía intervenir en todo el espectro de la vida humana, en aras de encuadrar cualquier interacción individual y colectiva en su respectivo molde jurídico para darle la condigna organización que merecía la sociedad moderna, máxime cuando a la sazón la contención litigiosa así lo permitía, pero en la actualidad semejante esquema resulta periclitado.

Entre anverso y reverso ínsitos en semejantes épocas, la conciliación hizo su reaparición en las postrimerías del siglo recién pasado, aunque revestida de nuevo molde, en busca de concitar eficacia y validez en una cualquiera de las manifestaciones del derecho privado, social y público, por cuanto puede tener cabida en asuntos desprovistos de complejidad, tales como en los conflictos de intereses, debido a la ocurrencia de ofensas penales calificadas como de bagatela o de contenido económico, controversias civiles y comerciales de menor cuantía, diferendos entre propietarios colindantes, rivalidades propias de condómines, discrepancias por perjuicios resarcibles, derivados de accidentes de tránsito, servicios profesionales, defectos o vicios ocultos en mercancías, pólizas de seguro, daños noxales, disputas por alquileres vencidos y reclamos por prestaciones laborales.

En efecto, la conciliación quedó estatuida en los artículos 516 y siguientes del Código de Trabajo que data de 1992, pero el legislador patrio cometió un pecado original, tras ponerla bajo la administración procesal del juez apoderado, igual como ocurre en sede de la jurisdicción penal, en materia de acciones privadas, donde hay cabida para un preliminar obligatorio de semejante vía alterna de resolución de conflictos, por cuya razón este mecanismo vino a convertirse en un simple trámite burocrático, máxime cuando nuestros juristas muestran ignorancia supina en la denominada abogacía colaborativa, por cuanto adquirieron formación jurídica para la contención litigiosa.

A título de cierre final, por cuanto ha habido desinterés legislativo frente a una temática consolidativa del Estado democrático, la Suprema Corte de Justicia adoptó como política pública promover los métodos alternos de solubilidad de disputas y tras de sí dictó la resolución núm. 2142-2018, de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, a través de cuyo contenido dispuso la aplicación extensiva de tales mecanismos, pero se trata de una materia que amerita ser regulada mediante ley especial.

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