El Código Procesal Penal regula todo lo relativo al testimonio como medio de prueba. En su artículo 194 establece el principio general de que “Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley”.

Por eso ninguna persona, sin importar su calidad o jerarquía, puede negarse a comparecer al proceso en calidad de testigo ni a prestar su declaración.

Los artículos 199 y 203, establecen mecanismos que aseguran el cumplimiento de esta obligación para el caso de negativa a comparecer o de prestar declaración por parte del testigo.

La norma, empero, establece excepciones que acuerdan a la persona citada el derecho de excusarse a comparecer o de abstenerse a declarar. También establece, para algunos casos, la obligación de abstención a prestar el testimonio. En esta hipótesis no se trata de un derecho de abstención, cuyo ejercicio es facultativo para el testigo, sino que se trata de una obligación que le impide prestar la declaración.

Tal es el caso de las personas que, según la ley, deban guardar secreto en virtud de su profesión.

El secreto profesional es la obligación legal que tienen algunos profesionales de mantener en secreto la información que han recibido en ocasión de su ejercicio. Entre estos profesionales, cabe citar como casos más típicos el sacerdote, el abogado, el médico, el psicólogo y el periodista.

El artículo 197 establece tal deber u obligación que sólo se libera si así lo decide el cliente en cuyo favor existe el deber de guardar secreto.

Otras disposiciones relativas a la prueba también tienen como fundamento la protección al secreto profesional. Así por ejemplo la imposibilidad de someter a secuestro ciertos expedientes y documentos (artículo 187).

Tanto el testimonio prestado como las pruebas entregadas u ocupadas con violación o en detrimento de las normas que protegen el secreto de la comunicación entre el profesional y su cliente, deben ser extrañados del proceso conforme las reglas que obligan a excluir toda prueba que se haya recogido o incorporado con violación a las normas procesales; sin perjuicio de que la persona obligada a guardar el secreto y aquellas que concurran con ella en tal práctica, puedan ser procesadas penalmente por el delito de violación de secretos establecido por el artículo 377 del Código Penal dominicano.

Posted in Opiniones

Más de opiniones

Más leídas de opiniones

Las Más leídas