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Cuando se protege un área lo que se busca es la preservación y conservación para el uso debido de generaciones presentes y futuras en procura de un bien común, específicamente el objeto de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, No. 202-04 estipula en su artículo 1: “…es garantizar la conservación y preservación de muestras representativas de los diferentes ecosistemas y del patrimonio natural y cultural de la República Dominicana para asegurar la permanencia y optimización de los servicios ambientales y económicos que estos ecosistemas ofrecen o puedan ofrecer a la sociedad dominicana en la presente y futuras generaciones”.

El sistema jurídico de esta forma realiza una limitación parcial con base en el interés colectivo y no una restricción que anula el derecho de propiedad. Este elemento ha sido observado por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0167/13, en cuyo caso, tuvo también la oportunidad de reconocer el carácter que tiene esta figura como limitante al derecho de propiedad, toda vez que, si bien se reconoce el derecho que asiste sobre libre empresa, a estas facultades se le añade también una función social con la que la propiedad debe cumplir y donde siempre primara el interés colectivo.

En el momento que el derecho de propiedad tiene como objeto un bien ambiental, como puede ser un terreno boscoso de importancia y dentro de una zona de reserva ecológica o un parque nacional, se sobreentiende que el ejercicio de su contenido queda delimitado por la función ecológica que desempeñe.

Lo previo tiene lugar atendiendo al criterio compartido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0125/18, en la cual expresa que esta función social que distingue a la propiedad, “justifica la imposición de una serie de límites, más o menos intensos, que inciden directamente sobre el ejercicio de dicho derecho”.

El Magistrado Jottin Cury al referirse sobre los límites que puede tener el derecho de propiedad considera que: “La función social rebasa el interés individual del propietario y penetra en la esfera colectiva, siendo el intérprete de la misma el Estado”. Continúa expresando el Magistrado Cury: “En República Dominicana, aunque la ley le concede igualmente determinados usos a los propietarios de terrenos ubicados en zonas protegidas, se alega en ocasiones que las restricciones suelen ser sumamente drásticas”. Es evidente que estamos ante limitaciones del derecho de propiedad, pues tal función ecológica de la propiedad es algo así como su ejercicio según el destino económico que se pretenda dar a la explotación u objeto sobre el que recaiga, pero siempre de modo que sea compatible con la conservación del medio ambiente, que no deja de ser un fin social que satisface a toda la sociedad.

Lo precedentemente explicado ayuda a entender que, con los límites impuestos por el Estado en las “Áreas Protegidas” busca satisfacer su rol como garante de los derechos fundamentales, en especial, el derecho al medio ambiente, asegurando que, desde su intervención, pueda hablarse de la efectividad en el ejercicio de los mismos. De ahí considerar el carácter no absoluto de los derechos-ya conocido-, el cual se confirma con el tema en cuestión, por tratarse de situaciones en las que el derecho de propiedad, aunque este justificado conforme a las normas jurídicas, conllevas unos límites que van en favor el interés colectivo y, en consecuencia, dan lugar a figuras como las áreas protegidas.

Este artículo lo escribo con el corazón en la mano, de una conversación con un amigo y una deuda pendiente, querido amigo Orlando, tanto que hablamos de las áreas protegidas, de la contaminación por ruido y del peligro del trasvase del río Dajabón, sé que me leerás desde el cielo.

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