A la luz del comparatismo jurídico, el fideicomiso, concepto propiciatorio de curiosidad cognitiva, puede verse en términos asimilables por el ciudadano pedestre como relación de confianza, acto unilateral o bilateral, figura o institución propia del derecho, negocio jurídico o contrato, pero como hoy nos hallamos inmersos en la sociedad de la información cualquier noción simple suele tornarse en compleja, por cuya razón resulta pertinente destinar algunos parágrafos para discurrir sobre una temática que ha venido cobrando inusitado interés en nuestra realidad circundante.

De semejantes ideas motrices, el fideicomiso puede denotarse en la doctrina civil como una relación jurídica, consistente en la situación, vínculo o nexo existente entre dos o más personas, derivada de un acto unilateral o bilateral, o bien entre un sujeto y una cosa, tal como suele ocurrir cuando queda instrumentada una disposición testamentaria o estipulación contractual.

Desde la perspectiva tradicional radicada en la dogmática alemana, el fideicomiso adquiere sustancia autónoma para ser visto como un negocio jurídico, ya que esta noción proveniente de las pandectas suele definirse como un acto lícito, instrumentado por una o varias personas, cuyo contenido recoge su declaración volitiva y tras encuadrarse dentro del derecho viene a concitar validez y eficacia normativa.

Así, el fideicomiso como negocio jurídico halla su raíz atávica en la cuna antigua de la tradición romano-germánica, en versión testamentaria y contractual, pero en la cultura del derecho anglosajón adquirió vigencia práctica de nuevo cuño, a través de la figura que suele conocerse en lengua inglesa como trust, donde intervienen tres personas, a saber: Fiduciante, fiduciario y beneficiario, de cuya relación tripartita surge una causa final previamente determinada en el consabido acto de confianza.

Como negocio jurídico enraizado en la confianza, el fideicomiso fue entronizado en los países de la América hispana durante la primera mitad de la centuria recién pasada, cuando Panamá hizo pinitos en esta materia, tras acogerlo en su derecho interno en 1925 y así prosiguió legislándose en otras naciones de la región latinoamericana, pero en República Dominicana vino a trasuntarse dicha institución en el año 2011, cuando se aprobó la Ley núm. 189-11, cuyo contenido procuró impulsar el desarrollo de los proyectos inmobiliarios destinados a las viviendas de bajo costo.

En el fideicomiso que fue extrapolado desde la cultura anglosajona hacia la tradición continental propia de América latina, existe una relación jurídica tripartita, por cuanto deja atadas en derecho a tres personas, a saber: El fideicomitente que es el constituyente del patrimonio separado; el fiduciario que es quien recibe el caudal de bienes afectados para el fin previamente determinado. Por último, nos queda el fideicomisario que resulta ser el beneficiario de la operación estipulada en razón de la confianza.

Entre tales elementos, sobresale el patrimonio dado en fiducia que es el componente característico del fideicomiso resultante del encuentro de las dos familias de derecho predominantes en el mundo actual, pues la imitación mimética de la institución asumida desde la cultura anglosajona confrontó dificultades, pero una vez constituida la masa afectada como autónoma, entonces se erigió una figura dotada de la esencia propia de la tradición civil, por cuanto eran bienes puestos bajo el dominio de un tercero, cuyo uso estaba destinado a reivindicar el objeto del consabido negocio jurídico, por lo que se instituyó una propiedad indisponible e inembargable.

En América latina, el fideicomiso quedó convertido en un instrumento jurídico de políticas públicas. Así, por cuanto el Estado dominicano carga con la obligación de trazar directrices para que las familias necesitadas puedan obtener viviendas dignas a precio asequible, surgió por vía de consecuencia la Ley núm. 189-11, en aras de permitir el desarrollo de los proyectos inmobiliarios con miras a semejante fin, pero cuando se busca expandir los negocios fiduciarios en otras áreas propias del derecho administrativo, se requiere entonces la aprobación de un acto legislativo de mayor cobertura normativa.

En resumidas cuentas, cabe decir que ahora hay en ciernes cierto conato, por la pretensión gubernamental de expandir el fideicomiso público en otros renglones, sin contar con ley general en esta materia. Y así se revitaliza la voluntad política para someter un proyecto legislativo ante el bicameralismo congresal, pese a que en el derecho administrativo vernáculo existe la presunción legal sobre cualquier acto atinente a dicha sustancia jurídica, pero conviene evitar riesgos mayores.

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