El juicio, es la parte sustancial del proceso, cuyo final es la sentencia condenatoria o absolutoria; y el derecho constitucional de defensa con la oralidad cobra entonces un nuevo significado para convertirse en una verdadera protección ciudadana. La oralidad concierne a la instrucción del proceso, no así a la persona del juez.

No podría pensarse hoy en día de un proceso exclusivamente oral ni un proceso puramente escrito. Cuando nos referimos a procesos donde prima el principio de la oralidad, o decididamente orales, en realidad hacemos referencia a aquel proceso que se cumple fundamentalmente por audiencias, sin perjuicio de reconocer la ventaja de la escrituralidad, sobre todo para la etapa de proposición llevada adelante por las partes.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 14 el principio de la oralidad como garantía a favor del imputado, garantizando con ello, -al igual que el Pacto de San José-, que el viejo principio jurídico que dice: “Que nadie debe ser condenado sin ser oído” cobra su verdadero significado.

Como propugnaba el jurista alemán Gustav Radbruch, téngase presente la inconveniencia para el tribunal de juzgar “sobre la base de deposiciones que nunca había oído con las propias orejas, y respecto de partes que nunca habían comparecido ante sus ojos. En el estilo uniforme de la secretaría de las actas, iban perdiéndose todos aquellos matices y todos aquellos imponderables”.

Algunos hemos encontrado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el que se desarrollan las Garantías Judiciales, concretamente en el numeral 5, la preponderancia que en el ámbito continental se hace a favor del juicio oral, pues, es la oralidad la que se aviene al procedimiento público y en dicha norma se dispuso: “El proceso penal debe de ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

Ya lo dijo el jurista italiano Giuseppe Chiovenda: “La experiencia derivada de las historias permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente”.

El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), dictaminó que el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, salvaguardando el principio de igualdad y el derecho de defensa de las partes constituye otros de los fundamentos esenciales del debido proceso.

Esta decisión especificó asimismo que el derecho a un juicio público, oral y contradictorio alcanza su mayor esplendor dentro del juicio, y que… “implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso”.

El sistema oral conlleva una mayor confianza en la actividad del juez, pues no todas las veces las actuaciones del juzgador pueden ser asentadas en documentos, pero también se posibilita una mayor fiscalización de aquella actividad al realizarse principalmente en audiencias abiertas al público, el que tendrá así la oportunidad de enterarse directamente sobre la forma en los jueces administran justicia. Resultando así más democrática y cristalina esa importante función.

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