La ley 155-17 Sobre Lavado de Activos, define al testaferro como la «persona física o jurídica que hace aparentar como propios los activos y bienes de un tercero procedentes de actividades ilícitas y cuyo propietario real no figura en los documentos que dan cuenta de su titularidad.» (Artículo 2 numeral 26)
Más adelante, se prevén varias conductas asociadas con el concepto de testaferro.

El presente artículo demuestra que, el testaferro no solo puede ser perseguido de manera autónoma e independiente por infracciones relativas al lavado de activos, sino que es un tipo penal que puede perseguirse aunque no se encuentre vinculado a ninguna infracción relativa al lavado de activos.

En efecto, el numeral 9 del mencionado artículo 26, establece la pena de tres a seis años de prisión, y una multa de cien a doscientos salarios mínimos para la «persona física que preste su nombre para adquirir activos o bienes producto de una infracción grave, así como de las infracciones tipificadas en esta ley…», con lo cual ha dejado claro que el testaferrato puede estar relacionado con infracciones graves agenas a la legislación de lavados de activos.

El carácter autónomo de esta infracción implica que su autor pueda ser investigado, enjuiciado y condenado independientemente de la persona considerada como verdadera propietaria de los bienes y, sin importar la infracción cometida para la obtención del bien de que se trate.

Una línea de defensa frecuentemente utilizada por quienes figuran como supuestos propietarios de un bien cuando en realidad son testaferros, es la de su buena fe. Es decir, alegar que no se tenía conocimiento del orígen ilícito de estos bienes para liberarse de una posible condena bajo el alegato de que se ha obrado sin dolo o sin intención delictuosa.

La ley, en su artículo 7, estrecha el camino a este tipo de estrategia estableciendo no sólo que el conocimiento, el dolo, y la intención pueden inferirse de la forma como ocurrieron los hechos sino que, además, se pueden establecer cuando la persona imputada tenía la «obligación de conocer» o cuando ha actuado bajo «ignorancia deliberada» cerrando sus ojos frente a circunstancias evidentemente ilícitas o, por lo menos, sospechosas de serlo.

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