La prisión preventiva es un instrumento que ha motivado intensos debates, tanto locales como foráneos. El hecho de que ataca en núcleo de la libertad ambulatoria, sin una decisión firme sobre la responsabilidad del hecho endilgado, y su utilización excesiva, a contrario del espíritu del proceso y del texto de la normativa, según la cual solo debería imponerse cuando no pueda garantizarse la presencia del encartado en el proceso con otra y otras medidas distintas, la convierten, muchas veces, en el primer escenario jurisdiccional de violación (no de protección) de derechos fundamentales. Afectándose, por demás, lo que la norma llama “Estatuto de Libertad”, citamos: “Artículo 15.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar”.

En este primer escenario jurisdiccional el ministerio público, en muchos procesos, actuando en sentido contrario a las directrices del Código Procesal Penal y de la Ley Orgánica que rige sus funciones (Objetividad, por ejemplo), solicita presión preventiva por casi todo, tanto de forma directa como disfrazada (cuando, por ejemplo, solicita una garantía económica de imposible cumplimiento para un pobre de solemnidad). Lo malo, en este esquema, es que, si bien el ministerio público solicita prisión por casi todo, los jueces se las otorguen, convirtiéndose en cómplices de estas irregularidades.
La norma lo establece de esta manera en su artículo 234: “Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, y cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso”.
Estas circunstancias generales exigibles para imponer cualquier medida de coerción, que incluso podrían tener su objeción dentro del ámbito de los derechos fundamentales, pues plantean la realización a priori de un juicio culpabilidad posible, con lo cual también va en sentido contrario al artículo 14 del Código Procesal Penal sobre “Presunción de Inocencia”, son las siguientes: “Artículo 227.- Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;
2) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;
3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad”.
Concluyéndose que existe un distanciamiento radical entre el deber ser y el ser normativo, entre teoría y práctica, imponiéndose en exceso prisiones preventivas y, lo peor, sin un régimen de consecuencias contra quienes aplican dolosamente de la ley.

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