Desde 1844 nuestra Suprema Corte de Justicia ha tenido competencia para juzgar penalmente a determinados funcionarios públicos. Es lo que se conoce como “privilegio de jurisdicción”.

En 1884 fue puesto en vigor el Código de Procedimiento Criminal Dominicano, en cuyos artículos, del 349 al 364, se organizaba el procedimiento aplicable para el juzgamiento de los “crímenes cometidos por los jueces fuera y en el ejercicio de sus funciones” que correspondían, analógicamente a los artículos del 479 al 512 del Código de Instrucción Criminal francés.

En su artículo 360 el antiguo código hacía extensivo este procedimiento al juzgamiento de aquellos funcionarios públicos que debían ser juzgados por la Suprema Corte de Justicia, mientras que en su artículo 361, lo extendió al juzgamiento de los cómplices y coautores del funcionario aún cuando no ejercieran ninguna función pública.

Este régimen de jurisdicción extendida siempre se conoció como “arrastre de jurisdicción” porque el no funcionario era sustraído de su juez natural para ser juzgado ante la jurisdicción de “privilegio”.

En Francia el procedimiento de juzgamiento de los funcionarios públicos fue excluido de la normativa procesal penal, en 1958, dejando su ordenamiento a una ley especial que manda a la jurisdicción ordinaria el juzgamiento de las personas sin fuero privilegiado aún cuando concurrieran en el delito con aquellas que sí lo tienen.

En República Dominicana, desde 2002, el Código Procesal Penal reguló el procesamiento de los funcionarios públicos con privilegio de jurisdicción, bajo el epígrafe “competencia especial” (artículos del 377 al 380) que dispone que estos juicios serán llevados, por la jurisdicción correspondiente, conforme al procedimiento ordinario apartándose en pocos y puntuales aspectos.

Contrario a lo que ocurría en la normativa anterior, hoy día, no existe norma alguna que ordene expresamente el arrastre de jurisdicción de aquellas personas que no ocupan función pública con fuero especial a la jurisdicción de su coimputado con “privilegio de jurisdicción”.

Amén de la afectación al derecho a la doble instancia que implica per sé este procedimiento incluso para los propios aforados, queda muy claro que, aunque en la práctica reciente ha ocurrido de tal forma, el arrastre de una persona sin fuero privilegiado a esta jurisdicción especial carece de fundamento legal y redunda en una clara violación a la garantía de ser juzgado por su juez natural con sus consabidas consecuencias. ¡Ojo con esto!

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