El artículo 226, numeral 1 del Código Procesal Penal señala, como una de las medidas de coerción, la presentación de una garantía económica suficiente, es lo que, comúnmente, conocemos como fianza. Esta medida, junto a la prisión preventiva, es la más reglada por nuestra normativa procesal penal, que señala lo referente a su imposición, ejecución y cancelación.

La garantía económica es una medida de aseguramiento o medida cautelar frente al investigado, como forma de asegurar su presencia en el juicio oral y para que pueda evitar la imposición de una medida de coerción más gravosa, asimilable en palabras de la Suprema Corte de Justicia a la libertad provisional bajo fianza.

Es importante delimitar la finalidad de la garantía económica como medida de coerción respecto a la existencia de medidas de coerción de carácter real, esta última refiere a la garantía de reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y las costas del procedimiento, mientras que la que abordamos en el presente artículo tiene por finalidad garantizar la obligación que tiene el inculpado de presentarse a todos los actos del procedimiento y para la ejecución misma de la sentencia, no teniendo como finalidad que su monto cubra las indemnizaciones que pudieran acordarse al actor civil a consecuencia del hecho que la origina.

El artículo 235 dispone que la garantía sea presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, otorgamiento de prendas o hipoteca o con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales. La modalidad de la garantía debe ser dispuesta por el juez que imponga la misma el cual, contrario a lo que la lógica indicaría, lo hace discrecionalmente, sin especificar las razones por las cuales se otorga una modalidad u otra.

Este aspecto es de mucha relevancia pues, ante situaciones idénticas nos podemos encontrar en la práctica con una garantía económica de un millón de pesos dispuesta de forma directa y otra de la misma cantidad, pero a través de un contrato de seguro, lo que implica una erogación económica infinitamente menor, en la casi totalidad de los casos tocará imaginarse las razones para modalidades tan diferentes. Esta situación, en principio, no está sujeta a control jurisdiccional, a menos que se demuestre que se trata de una medida de imposible cumplimiento o excesiva.

Esta medida se dispone en beneficio del Estado dominicano, a través de un Fondo Único de Garantía Procesal, el cual es administrado por el Ministerio Público. En ese sentido, hasta tanto no se preste la misma se mantiene el imputado privado de su libertad.

Su cancelación procede cuando se revoque la decisión que la impuso, se dicte archivo o absolución o se someta al imputado a la ejecución de la pena, siempre que no haya sido ejecutada la garantía por rebeldía del imputado o sustracción de la ejecución de la pena. El proceso de devolución, no obstante a no estar reglado por la norma, es un auténtico calvario que ha tenido que ser tutelado por el Tribunal Constitucional, de lo que aplaudimos el voto salvado del magistrado Lino Vásquez, quien señaló en la sentencia TC/0152/23 que resultaba reprochable la permanente negativa del Ministerio Público a devolver la garantía, lo que supone una práctica arbitraria que vulnera la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de propiedad y dignidad humana.

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