Por ser verdad axiomática, nadie descarta que la justicia laboral halla la debida raigambre en el derecho social, rama del sistema jurídico que procura propiciar el bienestar humano mediante la satisfacción de las necesidades básicas de toda persona, por cuanto la sociedad erigida en Estado asume la obligación de adoptar políticas públicas con miras a que los ciudadanos en edad productiva obtengan un empleo digno, según la meritocracia aquilatada en la empleabilidad manual, artesanal o vocacional, así como en la formación académico-profesional o técnico-científica, por cuya razón suele decirse que el trabajo dignifica a cualquier hombre o mujer.

Dentro de la empleabilidad salarial, hay que incluir el trabajo doméstico, máxime cuando todo oficio realizado por cualquier persona adquiere la valoración ético-moral reivindicatoria de la dignidad humana, pero en la realidad circundante la labor acometida en cada hogar suele ser infravalorada, aun cuando sea prestada por la mujer compañera, durante la relación familiar fundada en vínculo jurídico o nexo natural, o bien mediante contratación laboral.

A sabiendas de todo cuanto ha sido dicho, cabe graficar esta cuestión con la sentencia núm. TC/0402/23, del 28 de junio de 2023, adoptada en sede ponderativa del Tribunal Constitucional para dejar carente de eficacia jurídica la resolución 14-2022, fechada el 25 de agosto de 2022, a través de cuyo contenido el Ministerio de Trabajo quiso poner en vigencia el Convenio 189, emitido en el fuero deliberativo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a fin de adecentar la jornada laboral de los prestadores del servicio doméstico.

Ante todo, huelga saber que el Convenio 189, que data del 16 de agosto de 2011, había sido ratificado en nuestro bicameralismo congresual mediante resolución legislativa núm. 104-13, a fin de que entrara en vigor de modo particular, tras llenar el trámite legal en cada uno de los Estados signatarios, por cuanto desde la perspectiva del dualismo jurídico semejante tratado internacional debió aplicarse de ahí en adelante, pero por la incidencia del legalismo monista, imperante en la Constitución vernácula, se trata entonces de un instrumento requirente de la aprobación de una ley, cuyo contenido propicie adecuación y armonización entre normativa supranacional y derecho interno.

De hecho y derechura, el jurista interviniente mediante la acción de inconstitucionalidad, puesta incursa contra la consabida resolución ministerial, invocó varias violaciones de la preceptiva inherente al debido proceso de ley, tales como separación técnica de funciones, supremacía del pacto fundamental, legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa y razonabilidad, entre otras garantías y principios sustantivos requirentes de observación constitucional para la inserción del Convenio 189, votado en sede de la OIT.

Frente a tales alegatos, el Tribunal Constitucional pudo percatarse mediante la debida ponderación que el consabido tratado internacional era inexequible por vía directa, por cuya razón su puesta en vigor requería la aprobación de una ley, máxime cuando la resolución ministerial quiso modificar aspectos sustanciales, tales como jornada laboral, salarios, vacaciones, edad legal mínima y descanso semanal, los cuales son regulables por legislación especial bajo la cobertura del Código de Trabajo.

De la matrícula de sus jueces integrantes, adquiere especial nombradía el voto salvado del magistrado Lino Vásquez Samuel, en cuyo contenido debió radicar la justicia laboral del empleo doméstico, toda vez que este juzgador se decantó por la sentencia exhortativa dotada de eficacia diferida, decisión proveniente de esta Alta Corte que les hubiera permitido a los trabajadores domésticos mantener el estatus previamente adquirido, luego de haberse aplicado la resolución ministerial, hasta que el Poder Legislativo aprobare la ley modificativa del Código de Trabajo en el aspecto relacionado con dicha materia, tras acatar el mandato imperativo del Tribunal Constitucional, dentro del plazo razonable de un año.

Empero, el Tribunal Constitucional optó por la mera sentencia desestimatoria, en lugar de adoptar el modelo kelseniano, partidario de la exhortación legislativa que es aplicable cuando el remedio asumido en el acto decisorio resulta perjudicial, lesivo e inconveniente para la estabilidad económica y sociopolítica, debido a cualquier eventualidad alterativa de la paz u orden público.

En fin, para evitar el vacío normativo, la insuficiencia del legalismo monista o el limbo jurídico, resulta entonces aconsejable la constitucionalidad temporal, diferida o modulada del acto atacado, máxime cuando existen precedentes de la misma Alta Corte que giran en dicho sentido, cuya materialidad ha versado sobre decreto, resolución o ley.

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