Nuestra Constitución declara solemnemente en su artículo 45 la Libertad de conciencia y de cultos, estableciendo que: “El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres”.
Esta proclamación del constituyente, incluye la puntualización concreta y al más alto nivel de las consecuencias de la consagración de la libertad ideológica y de creencias en República Dominicana, suponiendo el reconocimiento, en palabras de Serrano Alberca, de: “una de las libertades públicas básicas, inseparable de la dignidad de la persona y fundamento para el reconocimiento de otras libertades expresadas en la parte dogmática de la Constitución, como son las libertades de expresión, de información y la libertad de prensa”.

El punto de partida del desarrollo actual de los derechos humanos es la Carta de las Naciones Unidas, que si bien no contiene un catálogo de derechos y no define lo que debe entenderse por derechos humanos, en su preámbulo los Estados “reafirman la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana”. Asimismo, en su artículo primero consagra, dentro de los propósitos de la Carta, que los Estados deben desarrollar y estimular el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales sin distinción de raza, sexo, idioma o religión.

Al referido instrumento le sigue la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 18 afirma: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
En su momento, la DUDH fue muy progresista al afirmar que los creyentes de todas las religiones y quienes tenían creencias seculares deberían poder vivir en paz, siendo sus derechos garantizados por el Estado y sin verse obligados a seguir una religión nacional o patrocinada por dicho Estado.

Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, contiene en su artículo III una disposición de interés en esta materia, a saber: “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”. Por otro lado, en el artículo II se establecen la igualdad ante la ley y la no discriminación en el goce de los derechos reconocidos en la Declaración sin discriminación, entre otros motivos, por razón del credo. De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere a la libertad religiosa en su artículo 12, numeral 1, como sigue: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”.

La libertad religiosa corresponde, en obiter dictum, según ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de fondo “Instituto de reeducación del menor c. Paraguay”, incluso a las personas que se encuentran sometidas al régimen penitenciario, ya que forma parte de los derechos que no se ven restringidos por la privación de libertad.

Debemos resaltar que, indiscutiblemente la lucha por el reconocimiento de los derechos del hombre tiene su origen en el reconocimiento a la libertad religiosa y de conciencia, estrechamente vinculado al principio de no discriminación, a la libertad de expresión y pensamiento, como a la igualdad.

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