Pese a la prevalencia que los grupos etarios han ido cobrando en la modernidad, entre ellos niñez, adolescencia, mujer y envejeciente, todavía la familia sigue siendo la estructura fundamental, básica y esencial de la sociedad, poco importa que sea constituida mediante vínculos jurídicos o naturales, por cuanto ahí cada uno de sus integrantes puede desarrollarse en total plenitud, núcleo gregario donde logra satisfacer las prolijas necesidades, tales como material, cultural, espiritual y socioafectiva, máxime cuando se trata de una persona infanto-juvenil.

Como muestra de lo antes dicho, valga traer a colación la sentencia núm. SCJ-PS-23-0501, de fecha 29 de marzo de 2023, dictada en sede de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo contenido permite desprender diversas aristas, según la óptica de cada intérprete de semejante precedente jurisdiccional, pero desde la perspectiva de este sujeto cognoscente se trata de un acto decisorio que denota protección judicial de la familia.

Ello vino a ser así, debido a que un tercero, convertido en parte actora en justicia, optó por rodar en la escena forense una reclamación de filiación paterna, dizque en beneficio de un niño dotado de la condigna partida registral, documento oficial donde tiene el estado identitario de hijo de una pareja de hombre y mujer, unida en familia mediante matrimonio válido, en cuyo seno había nacido, pero pese a todo dicho demandante obtuvo en primer grado ganancia de causa, tras reivindicar el derecho de acceder a la prueba de ADN, medida pertinente y habilitante de la verdad genética.

Frente a semejante acto judicial, la pareja matrimonial puesta en causa obtuvo legitimación activa para acudir ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, en busca de revertir el fallo de primer grado y así pasó, por cuya razón el consabido tercero instrumentó el recurso de casación correspondiente, deferido entonces ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tal como tenía que ser, de donde sobrevino la sentencia objeto de comentario.

En nuestra Alta Corte, la magistrada Pilar Jiménez Ortiz como jueza ponente de la especie en referencia, tras empoderarse de la justicia comparada, hizo acopio de precedentes judiciales de tribunales supremos de Argentina, Colombia, Costa Rica y Perú, países propios de la región latinoamericana, sin dejar de ver la tendencia europea en dicha materia, de cuya sabia nutricia extrajo como cultura forense que el dato biológico suele ceder ante la verdad sociológica, máxime cuando la persona en evolución puede obtener en la familia de que se trate la debida formación integral, tratamiento afectivo, amor parental, relación sociofamiliar y libre desarrollo humano.

De igual manera, la sentencia objeto de comentario reivindica a ultranza el principio relacionado con el interés superior de la persona infanto-juvenil, por cuanto puso de manifiesto que el sistema judicial, al basarse en el cientificismo de la prueba de ADN, a fin de conferir preferencia a la verdad genética, entonces termina retrotrayendo la doctrina de la situación irregular, a través de cuyos presupuestos filosóficos el menor solía verse como objeto.

Al revés de la vieja teoría, la doctrina de la protección integral procura ver a la persona infanto-juvenil como sujeto de derecho, por lo que la certeza biológica puede ceder frente a la verdad sociológica, tal como quedó estatuído en la sentencia que ha causado revuelo inusitado en la comunidad jurídica, sobre todo, cuando existe una familia legalmente formada, a la vista de un acta de nacimiento fedataria de la verdad jurídica y en presencia del ejercicio de una paternidad responsable, propiciatoria de desarrollo humano libre e integral, pero además habiendo posesión de estado, a través de datos identitarios, tales como antropónimo, fama y trato.

De la causalidad material de esta sentencia, ninguna duda hay de que se trata de un acto decisorio muy tuitivo de la familia, ya que la magistrada judicante que funge como jueza ponente juzgó con firmeza que a la vista de un padre que no ha negado la filiación voluntariamente asumida, permitir que un tercero ejerza la acción en reconocimiento, semejante pretensión vendría a perturbar y alterar la paz de la vida familiar, máxime cuando el hijo, tras alcanzar la capacidad civil de obrar, puede entonces reivindicar el derecho de conocer la identidad del verdadero progenitor, por ser el único titular de dicha acción en justicia.

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