Schultz define el principio de reciprocidad en los siguientes términos: “El principio de reciprocidad establece la regla de que una extradición no es lícita si no cuando el Estado requerido obtiene del Estado requirente la seguridad de que este le entregará a un fugitivo perseguido por los mismos hechos y con las mismas cualidades personales que el perseguido cuya extradición se demanda”.
El principio de reciprocidad como condición previa de la extradición se introdujo expresamente por primera vez en la Ley belga de 10 de octubre de 1833. Numerosos Estados siguieron este ejemplo, poco a poco se fue generalizando la idea expresada por Carpzovius en 1639, de que la extradición no es un instrumento político, sino una institución jurídica de ayuda internacional en beneficio de la Justicia Penal, fundada en el principio de solidaridad y en el de la comunidad de intereses. Además, una extradición concebida exclusivamente ex comitate ob reciprocam utilitatem no puede garantizar satisfactoriamente la no arbitrariedad en el futuro, y el rechazo de una extradición por falta de reciprocidad es susceptible de acarrear inconvenientes al Estado requirente (frustración de la Justicia Penal) y al requerido (asilo de malhechores).

Cuando dos países han acordado la extradición de un ciudadano, pese a que, ante la solicitud de garantía de reciprocidad solicitada por las partes, es algo que no se puede asegurar un resultado positivo ante demandas de extradición del otro Estado parte del tratado; y es que tal respuesta no puede entenderse como una negativa a que en supuestos idénticos las autoridades del otro Estado no entregarían a un nacional suyo, sino que estaba basada en una elemental cautela al no poder anticipar el poder ejecutivo lo que los tribunales estatales pudieran decidir.

Debe destacarse que el instrumento preferido para la extradición fue el tratado bilateral y no el multilateral, pero en la actualidad hay algunos de este último tipo, como el tratado de extradición entre la Unión Europea y Estados Unidos, del 2003, y entre los propios Estados de la Unión Europea, sin embargo, República Dominicana tiene múltiples tratados de extradición de carácter bilateral, por ejemplo: “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Dominicana y los Estados Unidos de América de 2015”.

Sin embargo, no siempre un tratado bilateral genera efectos solo entre los dos Estados firmantes; a veces afecta a un tercer Estado, sobre todo si el nacional extraditado es de ese tercer Estado. Es este el caso de Víctor Bout, traficante de armas ruso extraditado por Tailandia a Estados Unidos, lo que generó protestas de Rusia, que intervino para proteger sus derechos como ciudadano de ese país.

Los tratados de extradición pueden ser analizados como un fenómeno del derecho internacional, producto de un intercambio racional entre Estados que tienen interés en la prevención y el castigo de delitos, y para lograr estos objetivos como mecanismos de auxilio judicial internacional.

El principio de reciprocidad no constituye propiamente una norma reguladora de la extradición, sino una simple condición. En los casos en que el Estado requerido, con independencia de lo establecido en los tratados y leyes positivas sobre la materia, subordine el cumplimiento de sus propias obligaciones de entrega de delincuentes al puntual cumplimiento de las mismas obligaciones por parte del Estado requirente en anteriores situaciones similares.

Sin embargo, esta actitud no es jurídicamente aceptable. Si la extradición es una institución esencialmente jurídica, y de ello no cabe duda en nuestro tiempo, el cumplimiento de una obligación que dimana de preceptos convencionales y legales no puede quedar al arbitrio de una voluntad política ni justificarse por el incumplimiento de las obligaciones análogas de la otra parte.

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