En el estado actual de la juridicidad vigente, la acción en cobro compulsivo de un crédito ha sido revestida de tutela judicial efectiva, pero vendría a ser un imposible categórico que pueda convertirse en un derecho absoluto, toda vez que el deudor compelido a ejecutar una obligación pecuniaria previamente vencida mediante vía constringente, pese a cualquier circunstancia apremiante merece a ultranza el tratamiento propio de su dignidad humana, por cuyo fundamento ninguna expropiación patrimonial ha de materializarse sin la observancia del debido proceso de legalidad constitucional.
Entre los procedimientos de expropiación patrimonial, cabe incluir el embargo retentivo, cuya noción pone de manifiesto que se trata de una vía de derecho reservada al acreedor de un crédito que en acto o en potencia adquiriese el requisito tripartito de ser cierto, líquido y exigible, lo cual le permite a dicho ejecutante indisponer sumas dinerarias o bienes mobiliarios de su deudor que estén bajo el dominio de un tercero, así que en manos de esa persona circunstancialmente obligada pueden inmovilizarse tales pertenencias, a fin de garantizar la reivindicación de semejante cobro compulsivo.
Ahora bien, en nuestra realidad circundante tanto el conglomerado social ordinario como la comunidad jurídica pudieron darse cuenta de que el embargo retentivo había sido desvirtuado, desnaturalizado, distorsionado o desviado de su finalidad original, hasta el punto de convertirse en un mecanismo muy rayano con el abuso, por cuya razón el legislador se ha visto obligado a tomar carta en semejante asunto, a sabiendas de que todo derecho llevado a los extremos suele erigirse en una injusticia.
A modo ilustrativo, el embargo retentivo venía poniéndose incurso a diestra y siniestra, incluso confundiéndose con la medida precautoria de la simple oposición, pero además un eventual acreedor, desprovisto de título habilitante, sin causa lícita, consistente en tener un crédito cierto, líquido y exigible, incumpliendo en adición con los presupuestos, condiciones o requisitos legales, procedía entonces a indisponer o inmovilizar cuentas bancarias modestas o de grandes caudales económicos, sin parar mientes en que se trataren de valores pertenecientes a instituciones estales.
Bajo tales circunstancias, el legislador vernáculo reivindicó la inembargabilidad de los fondos dinerarios depositados en instrumentos bancarios ante las entidades de intermediación financiera, sobre todo, de aquellas instituciones estatales, dotadas de bienes circunscriptos dentro del dominio público, así fue dispuesto mediante la Ley núm. 86-11, en cuyo contenido jurídico constan cinco artículos que operan como dique de contención o coto vedado, en busca de impedir que eventuales acreedores desaprensivos procedan a desnaturalizar la esencia del embargo retentivo.
Como ha podido verse, el legislador patrio ha intervenido para resolver el asunto en la esfera estatal, pero dicha labor vendría a quedar inconclusa si tal codificador no diseña políticas públicas regulatorias sobre esta cuestión circunstante en el ámbito privado, lo cual puede lograrse de modo efectivo, ya que desde abril del año pasado fue depositado en el hemiciclo cameral del Senado de la República un proyecto de ley, en cuyo contenido jurídico constan cincuenta (50) artículos que de votarse, el ejercicio torticero del embargo retentivo habría de controlarse en gran medida.
Sobre tal proyecto legislativo, resulta destacable que ningún acreedor podrá reivindicar un crédito sin que sea cierto, líquido y exigible, máxime cuando se trate de un embargo retentivo dotado de un título habilitante que ostente carácter definitivo, so pena de verse declarado como ejecutante temerario, lo cual conlleva la posibilidad de comprometer su responsabilidad civil y la misma suerte asumiría el abogado actuante en semejante supuesto fáctico, pero además el tercero embargado pierde la otrora pasividad, por cuanto frente a irregularidades muy notorias queda facultado para negarse a obtemperar las pretensiones de la parte peticionaria.
De aprobarse semejante proyecto de ley, el embargo retentivo propende a erigirse en un procedimiento adjudicatorio dotado de plena legitimidad, ya que el uso temerario de esta vía de ejecución o medida conservatoria, según sea el caso, vendría a quedar superado, puesto que tanto el eventual acreedor como el abogado actuante podrían correr el riesgo de asumir factores atributivos de responsabilidad civil, pero además la institución de intermediación financiera ha de rendir la información pertinente, sin violar el secreto bancario, tras cumplir con la declaración afirmativa a que suele sometérsele cuando ha recibido dicho procedimiento ejecutivo o medida conservatoria.
