La Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana desempeña una doble función estructuralmente tensionada: actúa como corte de casación para unificar la interpretación de la ley penal y, simultáneamente, como tribunal de apelación dentro del sistema de jurisdicción privilegiada. La diferencia radica en que, en su rol de casación, opera bajo los estrictos límites de los artículos 425 a 427 del Código Procesal Penal (CPP) —sin revalorar hechos—, mientras que en el ámbito privilegiado conoce apelaciones de decisiones del procedimiento preparatorio especial y, tras la Resolución núm. 004/2020, incluso juicios de fondo en primera instancia, lo que la convierte en juez y parte de su propia casación.
La función primaria y constitucionalmente más coherente de la Segunda Sala es la casación. El artículo 426 del CPP limita los fundamentos a cuatro causales taxativas: 1) Condena con pena privativa de libertad superior a diez años; 2) Sentencia contradictoria con un fallo anterior del mismo tribunal o de la Suprema Corte; 3) Sentencia manifiestamente infundada; 4) Presencia de motivos de revisión. La doctrina y la jurisprudencia dominicanas reconocen que la casación tiene una función nomofiláctica —salvaguardar la legalidad— y una función unificadora de la jurisprudencia nacional.
El artículo 427 CPP establece dos modalidades de decisión: el fallo directo cuando la corrección jurídica es suficiente con los hechos ya fijados, y el reenvío cuando se requiere una nueva valoración probatoria que exija inmediación. Esta estructura confirma que la Segunda Sala, en su rol casacional, no es un tribunal de hechos.
El artículo 154.1 de la Constitución atribuye a la Suprema Corte el conocimiento en única instancia de los procesos penales contra altos funcionarios. La Resolución núm. 004/2020 del Pleno, operó dos transformaciones fundamentales: Primero, eliminó el arrastre de jurisdicción, figura por la cual los coimputados que no poseían jurisdicción privilegiada eran sustraídos de su juez natural y juzgados junto aquel que tenía una jurisdicción privilegiada ante la Suprema Corte.
El Pleno declaró que mantener esa práctica “resulta insustentable dentro de un Estado constitucional y de derecho”, pues vulnera el derecho al juez natural y el doble grado de jurisdicción. Segundo, atribuyó a la Segunda Sala Penal la competencia para conocer en primera instancia los juicios de fondo contra los funcionarios del artículo 154.1. Los magistrados disidentes Herrera Carbuccia, Jerez Mena, Soto Sánchez, Garabito Ramírez y Acosta Peralta argumentaron que la competencia jurisdiccional “debe emanar de un acto de carácter general y obligatorio, como es la ley, y no de una decisión judicial”, y que ni la Constitución en sus artículos 152 y 154.1, ni la Ley 25-91 atribuyen a la Sala Penal competencia para el juicio de fondo en materia privilegiada.
Sin lugar a duda, la Resolución 004/2020 resolvió un problema real —el arrastre de jurisdicción violaba el juez natural— pero creó otro: Primero, concentró en la Segunda Sala la primera instancia del juicio de fondo privilegiado.
Segundo, la ausencia de una segunda instancia generalizada en materia penal obliga a la casación a operar como un sucedáneo de apelación. La casación dominicana está sobrecargada de funciones que corresponden a una instancia de apelación. Tercero, la falta de un mecanismo de doble conformidad independiente —como la impugnación especial colombiana— deja un vacío de protección convencional. La Segunda Sala no puede, por su naturaleza casacional, revisar integralmente una condena. Pero tampoco existe otro órgano que lo haga.
