Frente a la profusión de datos en torno a determinada materia cognoscente, el rigor metodológico impone la técnica de la reducción informativa para entonces emprender con sobrado éxito cualquier tipo de proyecto científico u obra estética, tal como pudiera ocurrir en esta ocasión, a propósito del abordaje escritural sobre semejante temática gnoseológica entroncada en el historicismo jurídico, por cuanto resulta apropiado delimitar de ahora en adelante el nuevo constitucionalismo en sus tres presupuestos esenciales.

Entre juristas y hasta en leguleyos, resulta harto sabido que el historicismo jurídico ha puesto en apreciación cognoscitiva que toda constitución integró en su unidad total una parte orgánica, en cuyo contenido sobresalió el principio de separación funcional de los poderes estatales, en su clásica versión tripartita, vista a través del cuerpo legislativo, de la rama ejecutiva y del sistema judicial, mientras que la segunda pieza del engranaje institucional encuadró la parte dogmática, consignándose a título enunciativo la primera generación de derechos fundamentales, tales como vida, libertad, igualdad y propiedad.

A sabiendas de las conflagraciones dieciochescas, huelga decir que la revolución francesa fue el conflicto bélico de mayor trascendencia planetaria, ya que para dotar de supremacía al Poder Legislativo abolió la monarquía absoluta e impuso que la judicatura fuera boca muda de la ley, debido a la fobia inveterada contra el sistema judicial, hasta el punto que Bertrand Barère, diputado constituyente, calificó al juez como enemigo nato de la sociedad, adversario constante de la libertad, divisor de la familia, embadurnador de papel, estéril social e inactivo laboral, entre otros epítetos.

Debido a semejante vituperación vertida contra la judicatura, los anales históricos relacionados con los trabajos preparatorios pro constitución dejaron constancia registral de algunos trescientos proyectos atinentes a dicho contrato social, depositados en la Asamblea Nacional de Francia, de cuyo contenido pudo advertirse la tendencia antisistema judicial, sin parar mientes en que los diputados fueren monárquicos, girondinos o jacobinos, pues había unanimidad en la desconfianza hacia el juez, tras haber observado que éste fue un fiel servidor de la vieja aristocracia.

A grandes trazos, nada impide reconocer que en la mentalidad del constituyente francés de la centuria dieciochesca el juez había perdido la fiabilidad para ser consagrado como defensor de la ley o garante del contrato social, tras considerársele aliado incondicional del viejo régimen, por cuya razón los diputados de la Asamblea Nacional prefirieron otras vías institucionales propiciatorias de la controlabilidad política, tales como tribunado, senado conservador, jurado nacional, colegio de éforos o tribunal de censores y etcétera.

De vuelta hacia el punto inicialmente pergeñado, hay que poner de resalto que el tercer componente del neoconstitucionalismo vino a ser el carácter normativo del contrato social de nuevo cuño, cuya tutela efectiva reivindicó la controlabilidad judicial, pero en Francia dicha defensa adquirió dimensión política, ora radicada en el Parlamento, ora en la Corte de Casación que era garante de la supremacía de la ley, ora en el Consejo Constitucional, creado en 1958, mientras que el Consejo de Estado procuró evitar el intrusismo de la judicatura en la esfera del acto administrativo.

A Francia le correspondió ser la nación europea, de cuyo sistema normativo la República Dominicana remedó el suyo, aunque la Carga Magna primigenia también recibió influencia del constitucionalismo angloamericano, gaditano y haitiano, pero la cultura jurídica de origen gálico fue determinante, hasta el punto de que en el lar nativo la ley gozó de supremacía, mientras la justicia constitucional se mantuvo en letargo, pues rara vez apareció algún jurista abogacil peticionando la inaplicación de cualquier preceptiva contraria a nuestro contrato social, pese a que en suelo patrio independizado, siempre estuvo vigente la controlabilidad difusa pro defensa del pacto fundamental.

A medida que la judicatura vernácula fue contemporizando con la interculturalidad jurídica, el juez patrio dio un giro copernicano frente a semejante justicia especializada, bajo la orientación en principio de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), máxime cuando quedó en vigencia la Constitución de 1994, en tanto que de ahí en adelante el Tribunal Constitucional (TC), incardinado en la Carta Magna de 2010, le ha enseñado a la gente un nuevo estilo de convivencia pacífica, tras garantizar que cada ciudadano peticionario ante tal Alta Corte pueda esperar la eventual tutela de sus derechos fundamentales, lo cual implica que dicha mujer u hombre aprenda a vivir en constitución.

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