La ley 155-17 Sobre Lavado de Activos, establece una regla general para establecer la llamada tipicidad subjetiva que no es otra cosa que apreciar si quien viola la ley, al momento de realizar la conducta prohibida, lo hizo o no voluntariamente.
En ese sentido, el artículo 7 dispone que «El conocimiento, dolo, intención o la finalidad requeridos como elemento subjetivo de cualquiera de las infracciones de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo previstas en esta ley podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. En la determinación del tipo subjetivo resultarán equivalentes el conocimiento, el dolo, la obligación de conocer y la ignorancia deliberada.»

La primera parte del texto coloca en la ley -por así decirlo- una regla tradicional de valoración al establecer que todo lo que sirve para comprobar la voluntad de violar la norma (dolo, intención, etc.) puede inferirse de las circunstancias objetivas del caso, o sea, de la forma como ocurrieron los hechos.

Se acude a la prueba indiciaria porque resulta prácticamente imposible determinar -salvo una confesión- que hubo un propósito deliberado pues se trata de elementos sicólogicos que se encuentran en el fuero interno de quien ejecuta el acto.

El texto examinado añade dos ingredientes que resulta conveniente destacar: la obligación de conocer y la ignorancia deliberada que la ley equipara con el dolo.

La obligación de conocer refiere tanto al hecho de conocer que el acto cometido está prohibido, como de que ese acto provocará el resultado reprochado.

Quien ejerce un oficio está obligado a conocer las leyes que lo rigen y cuando comete un acto que, de alguna manera, las transgrede no podrá excusarse en el error o en la ignorancia de lo prohibido.

El médico, por ejemplo, que coloca a un paciente una sobredosis de medicamento no puede alegar que desconocía que tal acto provocaría un fatal resultado.

La ignorancia deliberada, traducción del término en inglés «willfull blindness» desarrollado por la jurisprudencia norteamericana, define la situación de quien, pudiendo y teniendo que conocer la naturaleza del acto o de la cooperación solicitada, asume la postura de mirar hacia otro lado, se hace de la visita gorda o, en buen dominicano, «se hace el chivo loco» y, actuando de esta forma, asume y acepta todas las consecuencias del ilícito siendo considerado responsable penalmente.

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