En el artículo 166 de la Constitución, se postula que el procurador general administrativo es el representante del Estado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En este apartado se postula que: La administración pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por el procurador feneral administrativo y, si procede, por los abogados que esta designe. El procurador general administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado.

En ese mismo orden, en el Manual de Organización y Funciones del Ministerio Público, se establece como una de las funciones del procurador general administrativo lo siguiente: representar a los órganos de la administración pública puestas en causa en las audiencias que celebra el tribunal con motivo de los recursos de amparo y/o solicitud de medidas cautelares que interponen los recurrentes afectados o interesados, respecto de las decisiones consideradas, arbitrarias y violatorias de los derechos fundamentales emanadas de órganos o funcionarios de la administración pública.

De igual manera, la Ley 133-11 que instituye a Ley Orgánica del Ministerio Público, establece una serie de principios que han de guiar las actuaciones del Ministerio Público y de los órganos desconcentrados que pertenecen al mismo. En el artículo 15 de esta norma se establece que: “Los miembros del Ministerio Público ejercen sus funciones con un criterio objetivo para garantizar la correcta aplicación de las normas jurídicas. Les corresponde investigar tanto los hechos y circunstancias que fundamenten o agraven la responsabilidad penal del imputado, como los que la eximan, extingan o atenúen (…)”

Partiendo de lo preceptuado precedentemente, hay que destacar que, ciertamente la función del procurador general administrativo en la jurisdicción contenciosa administrativa es representar al Estado, pero a este funcionario se le olvida que en la Ley núm. 133-11 se establece el principio de objetividad.
En síntesis, en la práctica se observa que en su actuación el procurador general administrativo se aparta de lo establecido en el principio de objetividad, y en la mayoría de los casos con honrosas excepciones siempre esta del lado de la Administración Pública, olvidando que los ciudadanos que acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa también forman parte del Estado.

En este contexto, cuando haya situaciones que favorezcan a las personas que están demandando la restitución de un derecho frente a la administración, el procurador general administrativo, en función del principio de objetividad, debe postular en su beneficio.

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