Una de las 7 medidas de coerción que contempla el Código Procesal Penal Dominicano (CPP), es la prisión preventiva la cual está contenida en numeral 7 del artículo 222. Esta medida de apremio corporal está en el último numeral del artículo in comento. Lo que implica, que su aplicación es la excepción, ya que, el Ministerio Público tiene 6 medidas para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso antes de su solicitud al juez de la instrucción.
Sin embargo, hay que señalar que se ha convertido en una costumbre solicitar con regularidad la imposición de prisión preventiva, convirtiendo la excepción en la regla. A simple vista esta mala práctica se ve normal, pero resulta que no es así, ya que, en los casos en que un imputado involucrado en un proceso penal que se la ha dictado prisión preventiva, y al final del proceso es absuelto, este tiene el derecho de demandar al Estado en responsabilidad patrimonial, en virtud de lo que establece el artículo 148 de la Ley Suprema.

El Estado también compromete su responsabilidad de manera solidaria, cuando la persona que se le ha dictado una medida de coerción no ha cometido el hecho que se le ha imputado. En ese sentido, en el artículo 257 del CPP, se establece que: “También corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y este ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso”.

Uno de los casos de indemnización por prisión preventiva proviene de la jurisdicción administrativa que condena al Estado, al Poder Judicial y al Ministerio Público por responsabilidad patrimonial. Este es el caso, de la sentencia del Tribunal Superior Administrativo No. 478-2013 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2013, donde se ordena una indemnización por la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) con cargo a sus respectivos presupuestos, a favor del señor Frederick Claude Lamy, quien luego de haber guardado prisión preventiva, y al final del proceso haber resultado absuelto, demandó al Estado.

En síntesis, en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el que se ha establecido en el artículo 7 de la Ley Sustantiva, las actuaciones de los órganos del Estado que causen una lesión a los particulares deben ser indemnizadas. En ese orden de ideas, en el caso particular de la aplicación desproporcional de prisión preventiva, por la cual el Estado resulte condenado de manera solidaria, este debe repetir en contra del funcionario público.

Ahora bien, esta acción de repetición que puede ejercer el Estado es opcional, según establece el artículo 91 de la Ley 41-08 de Función Pública, debe ser ejercida por el Procurador General Administrativo, y debe realizarse observando las normas del debido proceso.

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