La base jurídica del seguro de pensión, por sobrevivencia y discapacidad está contenida en el artículo 35 de la Ley 87-01; artículo 109 del Decreto 962-02, del 19 de diciembre de 2002, que instituye el Reglamento de Pensiones, y en la Resolución 369-02, de abril de 2015, emitida por el Consejo Nacional de la Seguridad Social. En la que, se regula el Contrato Póliza de Discapacidad y Sobrevivencia, que debe realizarse entre las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros.
En este contexto, en el artículo 1 de la Resolución 369-02 se establece que:

“La Cobertura del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia iniciará para cada afiliado a partir del momento en que su empleador realice el primer pago a la Tesorería de la Seguridad Social de las aportaciones previsionales correspondientes, a través de los medios de pagos autorizados”.

Es en el artículo 7, de la resolución in comento, se establece el procedimiento para solicitar el seguro. Las gestiones, inician con la solicitud de los beneficiarios ante la las (AFP). Esta, debe realizar la tramitación ante la compañía de seguro. El plazo, para recibir el pago, dura aproximadamente un mes, luego de haber depositado toda la documentación requerida.

Esta resolución, establece un tiempo de prescripción extintiva para solicitar el monto del seguro, tanto por discapacidad, como por sobrevivencia. En ese orden, en el artículo 10 se describe que: “Se establece una prescripción extintiva de siete (7) años para el asegurado o los beneficiarios a partir de la fecha de concreción de la discapacidad o de ocurrencia del fallecimiento, respectivamente, después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra la compañía”.

Transcurrido este plazo de los 7 años, las personas beneficiarias del monto del seguro, pierden el derecho a reclamar ante la compañía de seguros. Esta prescripción es inconstitucional, porque los derechos de los beneficiarios y herederos del cotizante no deben prescribir, en función de la característica de imprescriptibilidad de los derechos humanos.

En síntesis, esta prescripción constituye una violación grosera a los derechos fundamentales de los afiliados y sus beneficiarios. Esta, es una de las falencias que tiene el sistema de pensiones en la República Dominicana. De manera que, se hace inminente realizar una revisión profunda, y una modificación de todo el andamiaje normativo del Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Es inaceptable que, por la falta de información de los beneficiarios acerca de cómo reclamar el seguro de sobrevivencia y discapacidad, por el poco interés de las AFP, y de las compañías de seguro, los familiares de los fallecidos pierdan sus derechos adquiridos, luego de transcurrido siete años.

Finalmente, exhortamos a los familiares de los cotizantes fallecidos que, ante cualquier inconveniente para reclamar el seguro de sobrevivencia o discapacidad. Acudan, a la Dirección de Información de Defensa de los Afiliados (DIDA), quienes tienen la responsabilidad de orientarlos, y brindarles asistencia legal gratuita, según los artículos 4 y 29 de la Ley 87-01, y el literal (d) del artículo 7 del Reglamento de Pensiones.

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