En artículo anterior se definió el tipo penal como la descripción hecha por ley de las acciones u omisiones consideradas delito.
En el Derecho Penal, se definen como tipos penales difusos aquellos que, por deficiente técnica legislativa, no dejan claro la conducta prohibida o permitida (Lex Certa). Así por ejemplo, el artículo 269 del Código Penal Dominicano dispone: “La ley considera la vagancia como un delito, y la castiga con penas correccionales”. Ninguna otra norma señala cuáles son los supuestos de hecho que constituyen vagancia.

Los tipos penales en blanco son aquellos que contienen la pena, pero no consignan íntegramente los elementos objetivos y subjetivos específicos o el supuesto de hecho que lo configuran. El legislador remite a otras disposiciones legales para su descripción.

El enriquecimiento ilícito, mencionado en varias leyes dominicanas, puede llegar a enmarcarse en ambas clasificaciones pudiendo ser un tipo difuso o en blanco, según el ángulo de análisis.

Así la ley 311-14 sobre Declaración Jurada de Patrimonio (artículo 18) y su antecesora ley 82-79 (artículo 7) han establecido sanciones para los funcionarios que se hubieran enriquecido ilícitamente en el ejercicio de sus funciones. Ni una ni otra ley contienen los supuestos de hecho que lo determinan, en una aparente remisión tácita a la ley 5924 de 1962 que pone como condición previa del enriquecimiento la comisión de ciertos tipos previstos en el código penal (abuso de poder. Artículos del 419 al 427) o (usurpación de funciones. Artículo 258) y no el mero incremento injustificado del patrimonio como podría pensarse erróneamente.

Nuestro país es signatario de la Convención de las Naciones Unidas (artículo 20) y de la Convención Interamericana Contra la Corrupción (artículo IX) que comprometen a la adopción de medidas legislativas necesarias para tipificar como delito el enriquecimiento ilícito o incremento injustificado del patrimonio de los funcionarios. Nuestra legislación interna, empero, conserva una definición (Ley 5924) asociada a unos supuestos de hecho que no encuadran en los sugeridos por dichas convenciones.

Constituye, pues, tarea urgente hacer las correcciones legales pertinentes ya que la fórmula contenida en la Ley 5924, pudiera considerarse difusa y, por lo tanto, sostenerse que a nadie le puede ser imputada. Además, que, en todo caso, habría que demostrar los extremos de dicha conducta. Es decir, la previa existencia del delito de abuso de poder o de usurpación de funciones.

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