Basándonos en la jurisprudencia comparada, caso Great Western Railway v. London and County Banking Co. (1901), se afirmó que un cliente debe tener una cuenta corriente o una cuenta de depósito o alguna relación similar con el banco. Sin embargo, no todos los “clientes” de los bancos depositan dinero y pueden, depositar objetos de valor, pero los bancos consideran a esas personas como clientes. En el caso Woods v. Martins Bank Ltd y otro (1959), se consideró que Woods se convirtió en cliente cuando realizó una inversión en una empresa por consejo del gerente, aunque su cuenta no se abrió durante algunas semanas a partir de entonces. Sin embargo, en República Dominicana algunos ni siquiera se les permite tener la opción de ser cliente.

La protección del consumidor se encuentra en el corazón de muchas iniciativas regulatorias y leyes bancarias, que a menudo buscan abordar o reequilibrar la posición superior de negociación de los bancos en la relación banco-cliente. Las fuentes públicas de regulación de la ley en la regulación bancaria van desde la regulación internacional hasta la nacional. De este modo hemos visto como el superintendente de Bancos de República Dominicana, Alejandro Fernández, anunció que impulsará en su gestión “un proyecto de norma para regir las cuentas de nómina y evitar viejas prácticas como la negación a un exconvicto o a una persona morosa de tener una cuenta bancaria de este tipo”. Podemos justificar la intervención del Estado de modo que se logre un equilibrio que privilegie el auge económico de su sociedad.

El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0396/19, de fecha 1 de octubre de 2019, en la cual estableció que: “al no existir en el expediente ningún documento que pruebe que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación haya solicitado directamente dicha cuenta nominal a la institución de intermediación financiera, y el mismo recurrente admitir que ha cobrado sus salarios por cheque hasta el momento, y según la comunicación de la Superintendencia de Bancos, las entidades de intermediación financieras tienen la facultad de reservarse el derecho de realizar negocios con las personas que ellos consideren no aptas para tales fines, y quien debe de realizar dicha solicitud de apertura de manera formal es la institución empleadora, sin discriminación alguna”.

El Tribunal Constitucional consideró que es función esencial del empleador solicitar la cuenta nominal en donde el empleado recibirá el pago por el trabajo realizado, ya que: “las cuentas nominales, a diferencia de las cuentas personales, deben de ser solicitadas por el empleador, en este caso, el Ministerio de Educación de la República Dominicana, por tanto, este tribunal estima que a diferencia de lo alegado por el recurrente, no se confirma violación de derechos fundamentales, tales como, el derecho al trabajo”.

El rol de subordinación laboral que existe es entre el empleado solicitante de la apertura de una cuenta nominal y el empleador, por lo que la vulneración a derechos fundamentales comienza por quien debe de garantizar condiciones de igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de igualdad implica que todas las personas son iguales ante la ley y como tales deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos públicos. Este principio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio general que tiene como fin proteger de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o cuando no existe una relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se persigue, como es el caso de la negación a un exconvicto o una persona morosa.

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