La Ley Suprema de 2010 ha sido considerada una norma con doble eficacia: horizontal (vincula a todas las personas), y vertical (que ata a todos los poderes públicos). En ese sentido, la eficacia vertical de la Ley Sustantiva, la convierte en fuente de las demás normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano. Esto implica que, toda la producción normativa, los actos administrativos y las sentencias de los tribunales, han de ser realizados tomando como fuente primigenia el texto constitucional.

En este contexto, el exmagistrado del Tribunal Supremo de España, Eduardo Espín, en la obra colectiva titulada: Derecho Constitucional Volumen I, al abordar las potestades de la Ley Suprema como fundamento jurídico para regular la producción de las demás normas que configuran un ordenamiento legal, sostiene que:

“El carácter fundamental y primario de la Constitución se manifiesta también en la Constitución que regula el procedimiento de creación y modificación de las normas restantes del ordenamiento, esto es, las potestades normativas del ordenamiento… La Constitución es la norma primaria sobre la producción jurídica en cuanto determina cuáles son las potestades normativas del ordenamiento, quién es el titular de cada una de ellas y los principales caracteres de las normas emanadas de tales potestades” (Espín, 2016, p.45).

Esta condición de la Ley Sustantiva de norma fundamental y fuente para la producción de las demás reglas en el ordenamiento jurídico dominicano viene dada por: el principio de supremacía de la Constitución y el principio de jerarquía de las normas, este último en función de la configuración de la pirámide normativa del destacado jurista austriaco Hans Kelen.

En síntesis, la configuración de la Constitución como norma suprema y fuente del ordenamiento jurídico, obliga a los poderes del Estado y órganos extrapoderes (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Tribunal Constitucional y Tribunal Superior Electoral), a fundamentar la producción normativa, los actos administrativos y las sentencias, a partir del texto constitucional. Es por ello, que cualquier norma o acto administrativo que contradiga la Ley Sustantiva es nula de pleno derecho en función de lo que establece la parte in fine del artículo 6, al establecer la garantía objetiva de la Constitución, con la única excepción que se trate de derechos fundamentales, en cuyo caso debe aplicarse la norma más favorable a la persona titular del derecho, partiendo del principio favor libertatis, establecido en el artículo 74.4 de la Norma Suprema.

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