Bajo la mirada de cualquier observador participante u objetivo, sea jurista o profesante de otra disciplina científica, pero de por sí trátase de un sujeto cognoscente capaz de darse cuenta de que en todo sistema jurídico convergen prácticas propias de la consuetud, habitudes sociales, tradiciones culturales, actos ficcionales, presunciones empíricas, constructos especulativos y máximas aforísticas, entre otras manifestaciones inductivas o conjeturas deductivas, prohijadas en la mente humana, cuya juridificación hace que la costumbre quede convertida en ley, fuente primigenia del derecho estatizado mediante la voluntad del legislador positivo.
En la tradición civilista del derecho establecido, la ley siempre ha sido considerada como expresión general de la voluntad popular, por cuya razón a ningún operador de antaño del sistema jurídico u órgano propio de la arquitectura del ejercicio del poder se le permitió emitir juicio de valor u opinión sobre semejante acto legislativo. Así, frente a la duda en torno a su aplicación normativa, entonces el administrador de justicia social o judicializada quedaba obligado a solicitar consulta ante el parlamento acerca del alcance de la regla utilizable en la solución de cualquier conflicto intersubjetivo.
A la vieja usanza, bajo el paradigma del positivismo jurídico incardinado en el modelo kelseniano, a todo jurista le concernía el imperativo categórico de describir el contenido del acto legislativo, poco importaba que prestare servicio profesional liberal o en la magistratura estatal, en el academicismo universitario o que dicho letrado fuere un intelectual orgánico de la dogmática científica del derecho, máxime si este jurisprudente ejercía la función jurisdiccional, pues ahí el juez era siervo fidedigno de la ley.
Anclado en el modelo de Hans Kelsen, la Constitución de toda nación jurídicamente organizada en Estado era vista como un repertorio de lineamientos programáticos, una carta de intenciones, un código de directrices o promesas políticas, un conjunto de pautas orientativas o un prontuario de consejos propiciatorios de la consecución de un idóneo ejercicio gubernamental, pero semejante norma básica que fue situada en el vértice de la jerarquización piramidal del sistema jurídico quedó muy distante de aplicarse directamente.
A despecho del modelo previamente descripto, a Hans Kelsen se le atribuye ser el padre de la jurisdicción constitucional, tras quedar fundada en Austria la primera estructura judicial concerniente a la materia, lo cual ocurrió en 1920, cuyo precursor fue el reputado autor de la teoría pura del derecho, obra monumental donde preconizó que la ley, en tanto acto dotado de validez, habría de mostrar un contenido aséptico, exento de substrato ideológico, dimanante de la sociopolítica, teosofía o filosofía moral.
Desde la segunda posguerra mundial, el sistema jurídico de cada nación europea fue girando hacia el neoconstitucionalismo. Así, valga traer a colación como muestra ilustrativa el precedente judicial dado en 1971, cuando el Consejo Constitucional de Francia juzgó que los principios insertos en el preámbulo de su Carta Magna tenían fuerza normativa, cuyo contenido era exequible de aplicarse con eficacia vinculante e imperativa.
Dentro de ese mismo encuadre, cabe abundar diciendo que bajo el socaire de la Carta Magna del Estado federal de Alemania que data del ocho (8) de mayo de 1949, el Tribunal Constitucional de esta nación europea sentó otro precedente vinculante, consistente en declarar contrario al pacto fundamental una regla jurídica de corte administrativo que autorizaba a denegar la renovación de pasaporte, cuando los intereses de ese país estuvieren en peligro, pero esta jurisdicción especializada determinó que dicha norma impedía el libre desarrollo de la personalidad humana.
Desde la órbita europea, el neoconstitucionalismo como corriente dogmática, cuya paternidad se le atribuye a Robert Alexy, fue extrapolada hacia las naciones latinoamericanas, a partir de las postrimerías del siglo recién pasado, pero debido al desarrollo desigual de los pueblos semejante paradigma halló cobijo en nuestro sistema jurídico, cuando la nueva Carta Magna de 2010 hizo acopio del modelo que ya era imperante allende los mares.
A modo de colofón, cabe aseverar que el neoconstitucionalismo suele verse, según Gustavo Zagrebelsky, como humanismo secularizado, por cuanto procura poner el sistema jurídico al servicio de la gente, tras permitir que el juez, sea constitucional u ordinario, pueda garantizar los derechos fundamentales de las personas, una vez revestidos de tutela judicial efectiva y reivindicables acorde con el debido proceso de legalidad sustantiva u orgánica.