Con la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación se cierra un reclamo que inició en noviembre de 2015, con la sentencia TC/0489/15, en la cual el Tribunal Constitucional declaró no conforme con la Constitución el requisito de admisibilidad que fijaba la Ley núm. 491-08, de 200 salarios mínimos, por no superar el test de razonabilidad. Dicha decisión difería sus efectos un año desde su notificación y exhortaba al Congreso para que, en ese mismo plazo, legislase en torno a un régimen casacional más equilibrado.

El plazo se venció y no fue sino hasta casi 6 años después que se hizo la luz y, afortunadamente, se aprovechó la oportunidad no sólo para el tema de la cuantía, reducida ahora a los 50 salarios mínimos, sino para abordar otros puntos de vital importancia y que van desde la propia naturaleza del recurso, el plazo, entre otros.

Mención especial al fortalecimiento de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, al consagrarse como causal de casación la violación a la misma, tal y como había dispuesto previamente el legislador para la materia penal y como analizó recientemente el profesor Eduardo Jorge Prats comentando la nueva pieza legal.

La sentencia TC/0489/15 no se detenía en la falta de razonabilidad de los 200 salarios mínimos, sino que procuraba que se abriese una alternativa para aquellos asuntos que por su trascendencia jurídica o por la falta de jurisprudencia constituyeran una ocasión adecuada para fijar una concreta doctrina, abriendo la puerta al interés casacional.

El interés casacional es un concepto moldeable, vinculado a la finalidad que el legislador haya previsto para la casación, en esa línea Catalina Benavente señala como para parte de la doctrina es aquel que trasciende al interés de las partes, por tanto, más allá del ius litigatoris, y que justifica la recurribilidad en casación de una determinada sentencia, por tanto, es el criterio o los criterios de política legislativa que establece el legislador para acceder al recurso de casación, mientras para otros sería un interés reconocido, por determinación de la Corte de casación, como trascendente en su proyección jurisprudencial, por encima del caso mismo, evitando sentencias que no aporten nada por reiterativas o anodinas, e impidan, por la carga de trabajo, ocuparse de asuntos más enriquecedores.

El artículo 10 de la sobre recurso de casación señala que procederá el recurso de casación contra las sentencias que en la solución del recurso presenten interés casacional, el cual se determina cuando la sentencia sea opuesta a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, cuando resuelva cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o las salas de la Corte de Casación o cuando se apliquen normas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

Con esta elaboración el legislador se acercó al sistema que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil de España que, bajo supuestos muy similares, supedita el recurso de casación a que presente interés casacional, por lo que convendría acercarnos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España para conocer la forma en que se ha tratado dicho requisito en las últimas dos décadas.

Tocará definir qué es doctrina jurisprudencial, qué se requiere para apreciarse la contradicción, entre otros tantos aspectos. Se aplaude que los propios jueces de la Suprema Corte de Justicia socialicen su visión respecto a la nueva ley, pues serán estos los encargados de aplicarla y nos toca a nosotros los operadores jurídicos profundizar, investigar y debatir para poder brindar una asistencia legal adecuada.

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