El juez natural

El artículo 4 del Código Procesal Penal instituye el principio del juez natual cuyo objeto es asegurar que toda persona sometida a proceso deba ser juzgada únicamente por un tribunal del Orden Judicial existente con antelación a la comisión del hecho que se imputa.

El artículo 4 del Código Procesal Penal instituye el principio del juez natual cuyo objeto es asegurar que toda persona sometida a proceso deba ser juzgada únicamente por un tribunal del Orden Judicial existente con antelación a la comisión del hecho que se imputa.

Esto obedece a la presunción de que un tribunal creado con posterioridad al hecho, o una “comisión especial” o ad-hoc no actuará con la independencia e imparcialidad exigida al juzgador y necesaria en cualquier régimen democrático.

Este derecho es de raigambre constitucional. En efecto, el artículo 69.2 Constitución dominicana establece la obligación, por parte del Estado, de asegurar a los ciudadanos el derecho a ser escuchados por una “….jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley…”.

El principio tiene, entre otras, la finalidad de impedir que el Estado y sus poderes públicos manipulen la asignación de un caso a un tribunal específico. Es, entonces, “una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos….”.

Es importante destacar, sin embargo, que éste se encuentra únicamente vinculado al órgano que tendrá a su cargo el juzgamiento del hecho y no al juez (persona física) que se encuentre, en un determinado momento, integrando el órgano.

De conformidad a las normas de organización judicial, los Tribuanles de Primera Instancia se encuentran divididos en Cámaras y estos, a su vez, en Salas. Estas Cámaras y/o Salas se crean o se suprimen con cierta flexibilidad según las necesidades de trabajo así lo requieran. Por eso, eventualmente, puede suceder que un hecho ocurrido hoy termine siendo juzgado por una Cámara o una Sala que, defacto, no operaba con anterioridad al mismo.

Bajo esta hipótesis no se podría hablar, necesariamente, de afectación al principio del Juez Natural. Tampoco cuando el funcionario que le corresponde el juzgamiento de un hecho no estaba designado frente al órgano con anterioridad al hecho juzgado pues la existencia de este principio se vincula al organo y no a la persona que lo integra.

Los únicos hechos que son extrañados de la jurisdicción penal ordinaria son aquellos imputados contra las personas menores de 18 años de edad, cuya competencia es atribuida a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos tribunales, sin embargo, deberán aplicar las normas procesales contenidas en el Código Procesal Penal.

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