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El diseño del proceso disciplinario del Ministerio Público dominicano es contradictorio en su estructura e inconstitucional en su aplicación. Al respecto, algunas anotaciones:

El reglamento disciplinario del Ministerio Público no establece la etapa intermedia, ni un juez instructor que tutele derechos de los disciplinables en la etapa de investigación, esta labor, en cierta forma, la realiza el Consejo Superior del Ministerio Público, pero este mismo órgano funge como tribunal de alzada de las decisiones emitidas por el tribunal disciplinario; es decir, en la etapa de investigación valora solicitudes de las partes y luego decide en apelación sobre los recursos, con lo cual se podría adivinar la decisión en función de lo que haya decidido en la etapa de investigación.

El procedimiento está ordenado para que funcione en dos etapas: investigación y causa o juicio; para la primera da un plazo de tres meses desde el inicio de la investigación, para la segunda plantea seis meses y una posible prórroga extraordinaria de 45 días (Art. 44 del Reglamento). Ahora, saber cuándo inicia la investigación, que no debería ser un punto a discutir, en los procesos disciplinarios del Ministerio Público sí lo es. Pongamos un ejemplo, si el órgano que investiga a los miembros del Ministerio Público realiza una inspección de la oficina del disciplinable, y se lleva documentos y produce una acta a estos fines, pero realiza la solicitud de Medida Cautelar, pongamos que 4 meses después, para ellos, aunque no tenga sustento legal ni constitucional ni lógica jurídica, el plazo de los tres meses NO empieza con la inspección de lugares, eso no es considerado una diligencia de investigación, sino que inicia con el referido depósito realizado meses después, diría un amigo: una locura.

Los procesos disciplinarios están organizados de forma tal que se respete el debido proceso administrativo, dentro de plazos cortos. Si hacemos una contabilidad de los plazos fijados en el Reglamento, el proceso no debería durar 1 año: 3 meses para investigar y depositar el acto conclusivo, que bien podría ser un Pliego de cargos disciplinarios; 6 meses para conocer el juicio; y, de forma excepcional 45 días más para concluir el juicio. Pero solo en la etapa de investigación el proceso, en muchos casos, podría durar prácticamente 1 año. Y, de forma particular, sobre los 3 meses para investigar, el Reglamento no establece que el órgano que persigue debe ser intimado para realizar su trabajo dentro del plazo que taxativamente le fija el Reglamento, ni que se le puede dar prórroga para que concluya la investigación. Sin embargo, este órgano entiende que sí, que se le debe intimar y que, además, se le puede dar prórroga (la de 45 días que está para la etapa de juicio, art. 44); pero, lo increíble es que el Consejo Superior del Ministerio Público así lo entiende. Es decir, realizan una interpretación analógica del texto para afectar a los investigados, parece que lo “restrictivo” queda para los derechos y garantías. Otros asuntos procesales me impide el espacio anotar. Agrego que, para colmo, el proceso parece ser utilizado para perseguir contrarios dentro de la institución. Sin dudas, los miembros del Ministerio Público deben promover una discusión y posterior modificación del reglamento.

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