Los actos administrativos que dictan las autoridades de las instituciones públicas en función de las potestades constitucionales y normativas, en principio se refutan válido, lo que implica que tienen una presunción de validez.

Por en ese sentido, en el artículo 10 de la Ley No.107-13 que regula las relaciones de las personas con la administración, establece que: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional de conformidad con esta ley”.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional en el literal (e) del considerando 10 de la sentencia TC-0094-14, ha establecido el siguiente criterio:

Así pues, hasta tanto el acto en cuestión no haya sido expulsado del ordenamiento jurídico, por ejemplo, siendo revocado por la administración en cuestión o declarado nulo por la jurisdicción contenciosa-administrativa, debe presumirse su validez. Por tanto, la Administración está atada por el contenido de los actos que ella misma emite mientras estén vigentes (…).

Sin embargo, para que esta presunción de validez tenga efectos, los actos administrativos deben contener cinco (5) elementos que son fundamentales. En ese sentido, estos elementos son: subjetivo, objetivo, causal, teleológico y formal.

En este contexto, el elemento subjetivo se refiere a la competencia, esto quiere decir que la autoridad que lo dicta debe tener competencia asignada por la Constitución o por las leyes. En tanto, el elemento objetivo, hace referencia al contenido u objeto del acto (que se persigue).

De igual manera, el elemento causal tiene que ver con la causa o los motivos que dieron origen a la emisión del acto administrativo. En cuanto al elemento teleológico, tiene que ver con la finalidad del acto, la cual debe estar ajustada a lo que establece la norma en función del procedimiento establecido para dictarlo.

En ese mismo orden, la forma tiene que ver con el procedimiento seguido para dictar el acto, la motivación, la eterización tiene que ver con la publicación del acto, la cual se puede realizar por dos medios, (soporte electrónico o papel). En síntesis, la ausencia uno de los elementos descritos precedentemente, puede dar origen a una nulidad absoluta o relativa. En el caso de la nulidad absoluta, no puede subsanarse. Sin embargo, la nulidad relativa puede ser subsanada. Por tales razones, la posibilidad de anulación de un acto administrativo constituye una garantía normativa y jurisdiccional para las personas físicas o jurídicas.

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