La falta de estatuir ocurre cuando el tribunal en su decisión omite referirse a algunas de las cuestiones planteadas por las partes, en el marco de un proceso. Esta falencia constituye uno de los elementos que dan lugar al recurso de revisión ante el Tribunal Superior Administrativo, recurso de apelación, recurso de casación. Asimismo, esta omisión permite presentar recurso constitucional de revisión de amparo y recurso de revisión jurisdiccional constitucional ante el Tribunal Constitucional dominicano.

En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia al referirse a la falta de estatuir, en sentencia de las salas reunidas de fecha 16 de octubre de 2013, marcada con el núm. 9, Boletín Judicial 1235, ha establecido el siguiente criterio: “El vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes”.

En esa misma línea, la SCJ en la sentencia de la primera sala de fecha 11 de enero de 2012, núm. 8, Boletín Judicial 1214, al establecer que:

“Si la corte ni transcribe ni pondera en su decisión las conclusiones de una de las partes, esta puede someter en casación una transcripción del acta de la audiencia en la que formuló sus conclusiones. Independientemente de los méritos que puedan tener o no las conclusiones omitidas, es deber de la corte de apelación ponderar los pedimentos formales propuestos ante ella por las partes; el no hacerlo constituye una omisión de estatuir”.

En este contexto, los jueces están obligados a fallar en función de las solicitudes que les realicen las partes involucradas en un proceso, tomando en consideración que el sistema de justicia en República Dominicana es una justicia rogada. Sin embargo, los jueces cuando advierten que hay violaciones de derechos de algunas de las partes, están compelidos, de oficio, a subsanar estas cuestiones en su decisión.

En síntesis, de lo expresado precedentemente se colige que la falta de estatuir, constituye una violación a los derechos, y las garantías jurisdiccionales del debido proceso, y por vía de consecuencia a la tutela judicial efectiva. Estas garantías, están contenidas en el artículo 69 de la Constitución, con una doble dimensión: derecho y garantía. En consecuencia, la omisión de estatuir activa de manera automática los recursos jurisdiccionales y constitucionales, los cuales permiten la operatividad de los derechos de las personas físicas y jurídicas.

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