La profesora Rodríguez Llamas considera que: “El interés superior del menor es un derecho subjetivo de los niños y un principio inspirador y fundamental de los derechos de los que son titulares, que posee un propósito protector debido a su especial vulnerabilidad a causa de la imposibilidad que tiene de dirigir su vida con total autonomía”.
En República Dominicana la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescente se encuentra expresamente establecida en la Ley 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como objetivo garantizar a todos los menores de edad que se encuentren en el territorio nacional el pleno disfrutes de sus derechos.

De igual manera, el Ministerio Publico tiene la responsabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Procesal Penal, de perseguir, de oficio, los hechos punibles de que tenga conocimiento, por consiguiente, queda estipulado que: “Art. 30.- Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes”. Todo ello, con excepción de delitos que dependen de instancia privada, que, conforme el artículo 31 del Código Procesal Penal.

El principio del interés superior del niño pone acertadamente el acento en su realidad como sujeto digno de atención, promoción, provisión y protección, por lo cual, la acción pública siempre debe de procurar que este criterio sea aplicado en todas aquellas situaciones o conflictos donde se hallen involucrados menores de edad.

En artículos anteriores sostenía que, corresponde a la administración de justicia en general que las decisiones a adoptarse tengan como sustento dicho interés superior, independientemente de otros intereses, incluyendo el de los padres; el Principio del Interés Superior del Niño debe indiscutiblemente ser la guía en la toma de cualquier decisión pública o privada, más aún en sede judicial; sin embargo, su sola enunciación no constituye razón ni justificación suficiente de la decisión; sino que, por el contrario, debe ser la consecuencia lógica de la valoración de todo el caudal probatorio aportado al proceso, a partir del cual el Juzgador utilizando su apreciación razonada determinará lo mejor para el niño.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha tenido importantes avances en materia de protección de los derechos humanos de los niños y adolescentes, el mejor ejemplo es la aprobación en el seno de Naciones Unidas de “La Convención sobre los Derechos del Niño”, adoptada en 1989, la cual constituye un instrumento internacional que reconoce a los niños, niñas y adolescentes un conjunto de derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.

Respecto a lo anterior, la profesora Mary Beloff considera que: “En Latinoamérica con la aprobación de la Convención de Derechos del Niño y de la Niña en 1989 se hace referencia a un nuevo paradigma, que es denominado como correspondiente a la doctrina de la protección integral”.

Algo que debemos tomar en cuenta es que cuando existe una situación de vulnerabilidad, lo único claro y decisivo es que han de adoptarse todas las medidas de discriminación positiva, imprescindibles para la protección de los niños, niñas y adolescentes, porque ese apoyo que precisan lejos de ser una carga para el Estado es un paso a un mejor futuro, en donde prime la educación, el deporte, los valores morales y las buenas costumbres, pero sobre todo la felicidad.

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