El Tribunal Constitucional expresó en su sentencia TC/0197/13, que la inadmisibilidad de la acción de amparo “debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla”. Sin embargo, la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión de amparo presentados en la sede constitucional es más frecuente de lo excepcional, ya sea, por falta de conocimiento e interpretación de la ley que rige la materia o por ser utilizada como método dilatorio de un proceso judicial.

Unas de las declaratorias de inadmisibilidad, prevista en la Ley 137-11, es la estipulada en el artículo 70, numeral 3, la cual por el poco desarrollo doctrinal en República Dominicana suele abrir números debates jurídicos, es por ello, que hemos decidido dar algunas pinceladas de la referencia que ha hecho el Tribunal Constitucional respecto de la misma.

El profesor Eduardo Jorge Prats considera de forma muy acertada que: “la inadmisibilidad del amparo por su notoria improcedencia debe aplicarse con suma cautela y prudencia, de modo que se declaren inadmisibles los amparos manifiestamente improcedentes”. Continua el Profesor Prats: “La clave radica en evaluar la notoria improcedencia de un amparo a partir del artículo 72 de la Constitución, el cual establece que se trata de una acción para la protección de derechos fundamentales, derechos que no se encuentran protegidos por el hábeas corpus, que hayan sido vulnerados o amenazados y que dicha vulneración o amenaza sea consecuencia de la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular”.

En el contexto iberoamericano, el profesor Arturo Zaldívar, considera: “Uno de los aspectos más criticados del juicio de amparo ha sido la “aplicación libérrima” de la improcedencia”.

Nuestra Alta Corte constitucional estableció mediante la Sentencia TC/0031/14: “Cuando la acción de amparo se interpone con la finalidad de proteger derechos subjetivos –cuya protección se garantiza adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria– es notoriamente improcedente”. Continúa consignando el tribunal que: “la notoria improcedencia de un asunto se determina al realizar un análisis de la admisibilidad de la acción”. Posteriormente, en la Sentencia TC/0074/14 consignó: “las acciones de amparo que persiguen derechos que están siendo reclamados en la jurisdicción ordinaria deben ser declaradas inadmisibles por notoria improcedencia”.

De esta forma queda claro que para determinar la notoria improcedencia de una acción de amparo no es necesario conocer el fondo de la acción, si no, que como se reconoció en el Sentencia TC/0699/16 “basta con analizar el objeto de la misma, es decir, que es suficiente con analizar la pretensión del accionante”.

El magistrado Castellanos Khoury en su voto salvado en la Sentencia TC/0357/17 expresó: “En efecto, en la medida en que se define la naturaleza y el alcance de la acción de amparo, también se define la improcedencia de la misma. Así, de su lectura se colige que, en la medida en que ella está destinada a la protección judicial de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando dicha acción se interpone con la finalidad de proteger otros derechos –derechos que no sean fundamentales; derechos subjetivos, cuya protección se garantiza adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria–, es decir, derechos que no son fundamentales, esa acción ha de resultar, entonces, notoriamente improcedente”.

Analizado todo lo anterior, nos queda claro que cuando no se verifique la vulneración de un derecho fundamental, el accionante no indique cuál es el derecho fundamental vulnerado, la acción se refiera a una cuestión de legalidad, la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria, es de lugar declarar la notoria improcedencia de la acción de amparo.

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