Tal como quedó enunciado en una entrega anterior, la cesantía laboral constituye una institución dotada de precarización existencial en el derecho continental europeo y latinoamericano, así como en la cultura jurídica de estirpe anglosajona, pero en nuestro suelo insular se trata de una figura estandarizada en el sistema legal vernáculo, hasta el punto de ralentizar, por desacuerdo entre partes, la reforma de la legislación codificada sobre el trabajo, según fue dicho en la semana recién transcurrida, a propósito del congreso deliberativo de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), a través de la portavocía oficial de sus líderes consuetos.

Entre nosotros, aparte de despido y dimisión, existe el desahucio, reservado a los empleadores, a título individual o empresarial, usado para finiquitar la contratación laboral que pueda darse en semejante ámbito, en cuyo caso cobra imperio el auxilio de cesantía, en tanto que se trata de una especie de indemnización pagable a los trabajadores, debido a la terminación unilateral de la relación jurídica antes descripta, acaecida mediante acto volitivo de la consabida contraparte.

En efecto, la cesantía resulta ser una terminología de escasa presencia en la lexicografía especializada, pero en el diccionario panhispánico del español jurídico fue acuñada como la rescisión de un contrato laboral por voluntad del empleador, en cuyo caso cabe agregar que esta parte contratante queda exenta de invocar falta atribuible al trabajador, pues adquiere la obligación de indemnizar al empleado cesante, tras ejercer semejante arbitrio.

Frente a la cesantía, vista como nudo gordiano o inextricable, impeditiva del avance de la reforma laboral, amerita entonces de la conjunción de esfuerzos, dable entre empleadores, trabajadores y gobierno, con miras a propiciar un mecanismo sucedáneo, el cual vendría a ser el seguro contra desempleo, por cuanto así ha sido creado en el derecho continental europeo, latinoamericano y en la tradición legal imperante en los países anglosajones.

De inmediato, hay que ver el seguro contra desempleo como algo distinto a una estipulación convencional pactada ante una compañía aseguradora, más bien cabe precisar que se trata de la creación de un fondo compensatorio sobre prestación o subsidio económico que vaya en auxilio de los trabajadores, cuando éstos pierdan el empleo o queden cesantes, debido a causas ajenas a su voluntad, ora por arbitrio del empleador, ya por suspensión del contrato laboral, o bien por crisis financiera, sanitaria o por cualquier otra contingencia.

Ello sabido, salta a la vista que el seguro contra desempleo constituye un instrumento de política pública que debió quedar entroncado dentro del sistema de seguridad social, votado mediante la Ley núm. 87-01, por lo que frente a semejante inconsistencia surge entonces una más de las tantas antinomias legiferadas en este acto legislativo que merecía mejor suerte, pero que debido a la lucha de intereses la justicia distributiva fue tirada por la borda.

Tanto en países de derecho continental como en naciones de cultura jurídica de abolengo anglosajón, tales como Suiza, Italia, Alemania, Inglaterra y Estados Unidos de Norteamérica, hay seguro obligatorio o volitivo contra desempleo, ya sea bajo subsidio estatal, o bien por aporte contributivo entre empleadores y trabajadores, por cuanto así puede protegerse a la parte más débil de la relación laboral, frente a la eventual pérdida involuntaria de la empleabilidad individual o colectiva.

De cara a similar medida estatal, instaurada en dichas naciones entre las postrimerías de la centuria decimonónica e inicios del siglo veinte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó en Ginebra mediante conferencia consubstancial el Convenio 44, de fecha 23 de junio de 1934, a través de cuyos 23 artículos reguló todo lo relacionado con el seguro contra desempleo, pero nuestro país ni firmó ni ratificó tal instrumento jurídico.

A la postre, nada es óbice para que nuestra nación pueda abocarse a reformar el ordenamiento regente, a fin de instrumentar semejante política pública, subsumible dentro de la seguridad social, y tras de sí instituir el seguro de cesantía, tal como se le denomina en Chile, con el objetivo de crear un fondo económico que permita solventar el pago salarial a todo trabajador que involuntariamente quede desempleado, a título de subsidio, durante un período de seis o siete meses, tiempo suficiente para que el empleado cesante logre reinserción oportuna en el mercado laboral, aunque sea necesaria la debida sinergia entre gobierno y empresariado.

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