Legitimación moral, política y jurídica de una intervención en Afganistán

La Carta de las Naciones Unidas no contempla explícitamente la intervención humanitaria. Es más, de los principios básicos del Derecho Internacional plasmado en la resolución 2625 de fecha 24 de octubre de 1970, la Asamblea General de las Naciones Unidas expresó en su literal C) La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta, y en particular, en el artículo 2.4 de la Carta estipula: Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.

Sin embargo, el 17 de marzo del 2011, mediante la resolución S/RES/1973 (2011), el Consejo de Seguridad exigía que las autoridades libias cumplieran las obligaciones que les imponía el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario, las normas de derechos humanos y el derecho de los refugiados, y que adoptasen todas las medidas necesarias para proteger a los civiles, satisfacer sus necesidades básicas y asegurar el tránsito rápido y sin trabas de la asistencia humanitaria; todo esto basado en el concepto sobre la responsabilidad de proteger desarrollado en la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas en el 2005 (Reunión Plenaria de Alto Nivel), en la cual los Estados propugnaron: “La aceptación clara e inequívoca de todos los gobiernos de la responsabilidad colectiva internacional de proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. La disposición a tomar medidas colectivas de manera oportuna y decisiva para tal fin, por conducto del Consejo de Seguridad, cuando los medios pacíficos demuestren ser inadecuados y las autoridades nacionales no lo estén haciendo manifiestamente”. A pesar de ello, mediante la resolución A/RES/63/308 de 7 de octubre de 2009, la Asamblea General decide seguir examinando la responsabilidad de proteger.

Empero, ¿Podría la composición actual del Consejo de Seguridad lograr aprobar una resolución sobre la situación de Afganistán con condiciones similares a la adoptada en la situación en Jamahiriya Árabe Libia en la cual autoriza a los Estados miembros que se ofrecieron al respecto, ya individualmente por medio de organizaciones o acuerdos regionales, a utilizar todas las medidas necesarias (lo que incluye el uso de la fuerza armada) conectadas causalmente con la protección de la población civil, todo sobre la base del concepto de Responsabilidad de proteger? La Carta contempla expresamente dos excepciones que son: a) la legítima defensa y b) el sistema de seguridad colectiva del capítulo VII en caso de quebrantamiento o amenaza a la paz y seguridad internacionales; mas no especifica “excepción humanitaria” a la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales.
Sin embargo, muchos internacionalistas consideramos que a lo largo de los últimos años el Consejo de Seguridad ha ejercido las competencias previstas en el capítulo VII para situaciones no prevista por el artículo 39 de la Carta, lo que ha significado una modificación de hecho de dicho artículo en el sentido de una aplicación de las competencias del Consejo de Seguridad, así, la soberanía y la seguridad del Estado ha dejado de ser el único valor susceptible de ser protegido por el sistema de seguridad colectiva.

Finalmente, el informe sobre La responsabilidad de proteger propone una nueva noción de soberanía que implica que las autoridades son responsables de proteger la seguridad, la vida de los ciudadanos y promover su bienestar, cuestiones que nos preguntamos si estarán siendo cumplidas en el régimen talibán en Afganistán.

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