Contrario a lo que ocurre en la República Dominicana, en México la propia Constitución se autoriza al legislador a establecer cuales son las condiciones o calidades que debe tener un ciudadano para poder ser elegido.

En efecto, el artículo 35 de la Constitución mexicana dispone como uno de los derechos de la ciudadanía el de “…Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley….”
Como se puede comprobar, en el país azteca, la regulación al derecho ciudadano de ser elegible es diametralmente distinta a República Dominicana donde el constituyente optó por regular directamente las condiciones de elegibilidad para la mayoría de los puestos de elección popular -como ocurre para los puestos en el Poder Ejectutivo (artículo 123 de la Constitución) y en el Poder Legislativo (artículos 78 y 82 de la Constitución) permitiendo que el legislador regule las condiciones para los puestos municipales (artículos 201 y 202 de la Constitución).

Por mandato expreso del párrafo 2) del artículo 74 de nuestra Carta Sustantiva únicamente en los casos en que la propia Constitución lo autorice de manera explícita el legislador podría intervenir para regular un determinado derecho.

De este tipo de autorización son muchos los ejemplos contenidos en la Carta Magna. Así el derecho a la libre empresa (artículo 50), el derecho a la libre expresión (artículo 49) y el derecho a la libertad de reunión (artículo 48) son algunos ejemplos en los que el constituyente ha autorizado, de modo expreso, al legislador para regular su ejercicio.

Podría afirmarse, empero, que en virtud del principio de progresividad de los derechos el legislador pudiera intervenir -aún sin mandato expreso del constituyente- en la regulación de algún derecho en especifico cuando esto implique la mejoría, la ampliación o la efectiva realización del derecho o la garantía pero jamás para limitarlo o restringirlo.

En México, en cambio, al menos en lo que se refiere al derecho a ser elegible, el legislador puede -siempre en el ámbito de lo razonable- establecer condiciones de elegibilidad no contenidas en la Constitución que pueden erigirse en verdaderas limitantes al ejercicio del ese derecho.

Por tal razón, el ejemplo mexicano, no siempre será útil para zanjar el debate que, en torno a este tema, se ha generado en República Dominicana. ¡Ojo con esto!

Posted in Opiniones

Más de opiniones

Más leídas de opiniones

Las Más leídas