La Constitución dominicana, en relacion con la confrontacion de derechos fundamentales, establece en su artículo 74.4: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.

Para Robert Alexy: “La ponderación no es más que la optimización relativa a principios contrapuestos (…) Cuanto mayor sea el grado de insatisfacción o de detrimento de un derecho o de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacer el otro”.

Cuando estamos frente a un conflicto entre derechos debemos de ponderar los mismos, y determinar cuál derecho prima sobre el otro en dicho conflicto. El magistrado Hermógenes Acosta considera que: “Cuando se configura un conflicto de derechos fundamentales… (…), procede aplicar el test de razonabilidad, con la finalidad de determinar si la limitación es razonable o arbitraria”.

Mediante Sentencia TC/0365/17, el Tribunal Constitucional reitera lo que ha definido como el test de razonabilidad, al considerar que es el “mecanismo aplicado para verificar si la limitación o regulación de un derecho fundamental por parte del legislador ordinario respeta o no dicho principio. A tales fines deben analizarse los criterios siguientes: el análisis del fin buscado, el análisis del medio empleado y, finalmente, el análisis de la relación entre el medio y el fin”.

Siempre habrá que determinar si el fin buscado por la norma es proporcional al medio empleado para obtener la protección deseada cuando se trate de derechos que entren en conflictos, por lo que, en el supuesto de una colisión de derechos fundamentales prevalecerá uno u otro, tomando en cuanta de la inexistencia de derechos absolutos, sino que en caso de choque de derechos fundamentales habrá que realizarse una ponderación para determinar cuál de estos, tomando en consideración la circunstancia del caso en concreto prevalecerá en la situación planteada concretamente, aun cuando posiblemente en otro ejercicio de ponderación respecto a otro derecho fundamental sea el derecho sacrificado.

El Tribunal Constitucional español, mediante su sentenia STC 2/1982 de 29 de enero, ha dejado claro que no existen derechos absolutos o ilimitados, considerando: “En efecto, no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que (…) en relación con los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos”.

El magistrado Díaz Filpo considera: “El juicio de ponderación es reconocido como un método de interpretación constitucional para resolver conflictos a través de una valoración imparcial entre aspectos contrapuestos que surgen entre principios constitucionales del mismo valor o jerarquía”. Continúa explicando el magistrado Filpo: “La relevancia de la utilización del juicio de ponderación como un modelo de argumentación constitucional, dotado de herramientas de inferencia lógica por medio de las cuales se resuelve una colisión entre valores, objetivos, intereses o principios constitucionalmente protegidos, determina el alcance material de la decisión adoptada para el caso concreto”.

La labor de realizar una ponderación de derechos fundamentales, cuando dichos derechos entren en conflictos entre ellos no es una labor que debe de ser considerada exclusiva de la sede constitucional, lo que dicha ponderación debe de realizarse con las directrices marcadas por la jusrisprudencia del Tribunal Constitucional, pero dicha ponderación puede ser realizada por todos los órganos jurisdiccionales a los que corresponda resolver un conflicto entre derechos fundamentales.

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