El pasado 16 de agosto el presidente de la República designó como parte del gabinete gubernamental al hasta ese momento Alcalde del Municipio de la Vega, el señor Kelvin Cruz, y quedó en el cargo la señora Amparo Custodio, que ostentaba el cargo de vicealcandesa, ambos electos por la mayoría de los munícipes de La Vega.
El 19 de agosto de 2024 se produjo un escenario no previsto, luego de la “Reforma Constitucional 2010”, en la cual, se extirpan ciertas competencias que hasta el momento eran exclusivas del presidente de la República, y aunque por mandato constitucional el Congreso Nacional tiene la responsabilidad de adecuar todo el ordenamiento jurídico para que sea acorde a la Constitución, es algo que seguimos esperando, y se nos presenta un escenario no previsto en la Constitución, consignado en una ley anterior a la promulgación de la Constitución vigente; y aunque la Ley 176-07, en su artículo 64 establece la forma de sustitución del alcade, esto ha generado ciertas dudas para su ejecución.
Algunos juristas sostienen que el artículo 64 es claro y remite su competencia al presidente de la República, según lo previsto en el artículo 128, literal b), sin embargo de la lectura de dicho articulado podemos colegir que se refiere a órganos del Estado que no han sido electos de forma democrática por el voto directo y popular, veamos, en el artículo 128, b) se establece: “Atribuciones del presidente de la República.; b) Designar a los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles su renuncia y removerlos, de conformidad con la ley”. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0001/15 consideró como órganos y organismos autónomos a: “el Banco Central, la Junta Monetaria; la Cámara de Cuentas, la Junta Central Electoral, el Tribunal Superior Electoral; el Tribunal Constitucional; el Ministerio Público, y al Defensor del Pueblo (párrafo 9.1.1)”; de esta forma, el propio Tribunal Constitucional deja fuera de su interpretación a las alcaldías.
Sin embargo, aunque existe un vacío legal respecto a la participación del Presidente de la República en la designación del titular de alcalde/sa cuando no exista la posibilidad de que dicha vacante sea ocupada por el vicealcalde/sa, y somos de los que entendemos la Constitución del 2010 le relega dichas competencias a la ley, pero la ley no ha sido actualizada, procedemos a interpretar los párrafos del artículo 64 de la Ley 176-07, que establecen: “Párrafo I.- Si no hubiera vicesíndico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la Republica”. Estas funciones, tomando en cuenta la Constitución vigente a la producción de las vacantes y la jurisprudencia constitucional, no es función del presidente de la República, y de hacerlo, estaría creando un precedente que de aplicación a la inversa a futuro, podría ser una carta en contra, sobre todo porque en esta ocasión coincide el presidente de la República, y el partido que ostenta la mayoría en el municipio de La Vega, pero: ¿Si fuese de un partido contrario al del jefe del Gobierno?
“Párrafo II.- Si el vicesíndico/a renunciase o no pudiese ejercer las funciones de síndico, con carácter provisional las ejercerá el secretario/a general o funcionario que designe el concejo municipal”. Como partidaria de la democracia y del poder del pueblo me pregunto: ¿Se puede ostentar un cargo de forma provisional por cuatro años?