En las últimas décadas, han surgido actores internacionales que han desplazado en cierto modo el protagonismo de los Estados, sobre todo debido al fenómeno de la globalización.

Ahora nos encontramos con actores no estatales como organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales, empresas transnacionales, asociaciones civiles y religiosas, e incluso con grupos armados, insurgentes y terroristas, cuyos actos tienen repercusión en el plano internacional, aunque no se encuentran definidos en él.

Si analizamos el conflicto en Haití, la violencia es suficientemente intensa para considerarla un conflicto armado no internacional, aunque otros internacionalistas la tipificarían como guerra civil. Lo que queda claro es que la participación de los grupos armados ha sido predominante.

Esos grupos armados no estatales no son un fenómeno nuevo. Sin embargo, el incremento de los conflictos armados ha abierto el debate sobre la eficacia del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la hora de regular y sancionar las actividades de esos grupos.

El exsecretario general de la ONU aludió a la necesidad de desarrollar “nuevas medidas para promover la responsabilidad de los grupos armados y de los actores no estatales” en los conflictos armados.
La población haitiana paga un precio muy alto por el conflicto, sufrimiento atribuido en gran medida a los grupos armados que tienen el control de gran parte del territorio.

En el derecho internacional existen dos conjuntos de disposiciones que se aplican a los conflictos armados. Estas son el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Por su parte, el estatuto de la Corte Penal Internacional cubre la actuación de los individuos, pero no la de grupos o personas jurídicas. No obstante, la doctrina internacional aboga por la aplicabilidad de las obligaciones de derechos humanos a los grupos armados, así como su consiguiente responsabilidad internacional por abusos cometidos.

Incluso, en una situación de conflicto armado, hay obligaciones de aplicación continua para la protección de los derechos humanos, criterio que ha sido reiterado por la Corte Internacional de Justicia mediante la Opinión Consultiva del 9 de julio de 2004 sobre “las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado”. Pero el principal problema es que el régimen internacional de los derechos humanos se ha desarrollado en torno al sistema interestatal, en el que los tratados de derechos humanos eran configurados por y para los Estados. Entonces. ¿es posible imponer obligaciones de derechos humanos a entidades que no son Estados? Ese es el debate actual.

Un régimen jurídico eficaz para regir las acciones de los grupos armados no estatales en Haití debería abarcar no sólo el derecho internacional humanitario sino también el derecho internacional de los derechos humanos. La aplicabilidad del derecho internacional de los derechos humanos a los grupos armados no estatales sigue siendo una cuestión muy controvertida. Sin embargo, su aplicabilidad a los grupos que ejercen control sobre la población está cada vez más aceptada. Más aun, las violaciones de las normas del derecho internacional también pueden comprometer la responsabilidad jurídica de estos actores.

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