Tomando en consideración que las lesiones a los derechos de las personas pueden provenir de diferentes litorales del Estado, ya sea por: actuación u omisión, de algunos de los poderes del Estado. En este contexto, el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, establecido en el artículo 148 de la Ley Suprema, se erige como un principio cardinal del Estado Social y Democrático de Derecho. Este principio, constituye una garantía para asegurar que daños y perjuicios causados a los ciudadanos sean resarcidos.

En ese sentido, los juristas brasileños Periera Da Motta y Mauricio Jorge, en la obra colectiva: “Responsabilidad de Civil do Estado Legislador” plantean que la responsabilidad del Estado Legislador se confitura tanto por leyes inconstitucionales, como constitucionales. Es por ello, que estos autores establecen que:
Distinguen la responsabilidad del Estado por leyes inconstitucionales y, por otro lado, la responsabilidad del Estado por las leyes constitucionales, siendo el título de imputación jurídica, la violación al principio de igualdad ante las cargas públicas DA MOTTA, JORGE, 1999, p.247).

En ese mismo orden hay que destacar que, en función de los principios de legalidad y responsabilidad patrimonial del Estado, la administración está obligada a indemnizar cuando causa una lesión a los particulares por acción u omisión de cualquiera de los poderes del Estado. Es por lo que, la jurista Olga Cecilia González, al abordar este tema en un ensayo titulado: “La omisión legislativa como hecho generado de la responsabilidad patrimonial del Estado”, ha planteado lo siguiente:

La administración, responde de acuerdo con el precepto constitucional, por toda lesión que los particulares sufran por el hacer, no hacer y actuar de la administración como acto de gestión pública, de tal suerte que, el no imputar responsabilidad por la gestión del Estado seria abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional. (González, O. (2016). Revista Verba Iuris, 11(35), pp. 41-63).

En ese mismo tenor, la jurista Rosa Rodríguez en el ensayo publicado en la Revista de Derecho Administrativo, titulado: “Responsabilidad del Estado Legislador”, al abordar esta cuestión ha planteado lo siguiente:

La justificación de la responsabilidad por hecho legislativo es el sacrificio particular y la igualdad ante las cargas públicas. Se está en presencia de un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual la antijuricidad no se encuentra del lado de la conducta del agente, sino en el patrimonio del dañado.

En consecuencia, hay lugar a la compensación indemnizatoria cuando se verifica que ha ocurrido un sacrificio particular en el patrimonio de algún administrado. (RODRÍGUEZ, 2001, pp. 177-178).

En conclusión, la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por leyes constitucionales se equipará a la responsabilidad que se le imputa a la administración por funcionamiento normal, pero en ambos casos siempre hay que indemnizar, cuando esta normalidad ha causado un daño a los particulares que no están en la obligación jurídica de soportar.

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