En el ordenamiento jurídico dominicano, se ha establecido la responsabilidad patrimonial del Estado en varias normas preconstitucional, en la Constitución y en normas postconstitucionales, el las cuales se establecen dos regímenes de responsabilidad: objetivo y subjetivo.
Sin embargo, en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el que hemos adoptado en la Constitución de 2010, el régimen que debe imperar es el objetivo, esto quiere decir que las personas que sienten lesionadas en sus derechos acción u omisión, antijurídica o no, solo deben demostrar el daño. Esto está sustentado, en dos principios cardinales del Estado de derecho: principio de legalidad y responsabilidad patrimonial del Estado.

La responsabilidad patrimonial del Estado-legislador, tiene su génesis en Francia, cuando el Consejo de Estado Francés en el caso arrêt La Fleurette de enero 14 1938, estableció el siguiente criterio:

Considerando que nada, ni en el texto de la ley ni en sus trabajos preparatorios, ni del conjunto de las circunstancias del asunto permiten pensar que el Legislador ha querido hacer soportar a la interesada una carga que no le incumbe normalmente; que esta carga, creada por el interés general, debe ser soportada por la colectividad, de lo que se infiere que dicha sociedad La Fleurette tiene fundamentos para demandar que el Estado sea condenado a pagar una indemnización en reparación del perjuicio por ella sufrido

En ese orden de ideas hay que destacar que el Estado de derecho descansa en los principios descrito precedentemente. En este contexto, la Corte Constitucional de Colombia al referirse a estos dos principios cardinales del estado derecho, en la sentencia C-832-2001, ha establecido el siguiente criterio:

El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente.

Los juristas españoles Eduardo García de Enterría y Tomas Ramón Fernández, en la obra Derecho Administrativo Tomo I, al abordar las implicaciones del Estado en el constitucionalismo moderno, ha postulado lo siguiente: … los principios que rigen las actuaciones administrativas son dos: el primero de ellos, el principio de legalidad, entendido como el actuar de la administración conforme a la ley; y el segundo, su obligación de responder por los perjuicios causados con su actuación, atendiendo el principio de responsabilidad patrimonial de los entes públicos. (GARCÍA DE ENTERRIA, FERNÁNDEZ, 2011, p.87.

En síntesis, hay que puntualizar que en algunos países como Francia y España han desarrollado una amplia tradición jurisprudencial referente a la responsabilidad patrimonial del Estado-legislador. En el caso de América Latina aún estamos muy lejos. Sin embargo, la buena noticia es que en el ámbito comparado tenemos referentes que nos pueden ayudar a construir una cultura doctrinal y jurisprudencial en ese sentido.

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