En el ordenamiento jurídico dominicano se ha configurado un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado mixto, por tanto, en algunas leyes se establece la responsabilidad objetiva y en otras subjetiva. En el caso de la Constitución de 2015, se instituye la responsabilidad subjetiva al describir en el artículo 148 que: “Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica”.

Es evidente que el asambleísta de 2010 incluyó las actuaciones del Poder Legislativo, como acciones que pudieran generar responsabilidad patrimonial del legislador. En este contexto, esta responsabilidad puede ser provocada por: omisión legislativa, leyes dictadas conforme a la Constitución, y leyes declaradas inconstitucionales.

Algunos juristas sostienen la tesis, que la responsabilidad de los poderes públicos se configura solo en los casos de la prestación de un servicio público. En el caso de la República Dominicana, este argumento no tiene asidero, ya que, en el artículo 148 de la Ley Suprema se hace referencia a las personas jurídicas de derecho público.

En ese mismo orden de ideas el jurista español, Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA en la obra: “La lucha contra las inmunidades del Poder”, plantea que “la ley en sí misma es, pues, un puro pabellón formal que puede cobijar cualquier clase de mercancía. Nuestra sociedad, el hombre de hoy, tiene de ello plena conciencia” (GARCÍA DE ENTERRÍA, 2004, P.88)

Otros jurisconsultos plantean que, en función del principio de soberanía de la ley, los legisladores en el ejercicio de sus funciones no comprometan la responsabilidad del Estado. Este planteamiento en la actualidad no tiene validez, partiendo del hecho que, el concepto de soberanía ha cambiado, y además la misma reside en el pueblo, según se describe el artículo 2 de la Ley Sustantiva.

La Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-038-2006, al abordar el tema de la responsabilidad patrimonial del legislador, ha planteado lo siguiente:

Tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad (…). De este modo la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos, acciones u omisiones imputables al Poder Legislativo está expresamente contemplada en el artículo 90 constitucional, pues cualquier otra posibilidad sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como: igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución.

En síntesis, una ley declarada inconstitucional puede generar perjuicios para las personas físicas o jurídicas. Por consiguiente, en virtud del principio de responsabilidad patrimonial del Estado, quien ha sufrido una lesión está facultado para procurar una indemnización. En este contexto, en la actualidad no es posible aceptar la irresponsabilidad del Estado por los daños que la aplicación de una ley inconstitucional pueda ocasionar.

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